REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001303
ASUNTO: RP11-P-2011-001303
SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Trece (13) de febrero de 2012, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: RAUL ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEIDYS MAR SUNIAGA TOUSSANINT. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Defensa Pública Penal Abg. Yajaira Moya en sustitución de la Abg. Siolis Crespo, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el Imputado de autos y victima: Leidys Suniaga Toussannt. Acto seguido se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la constituciones y las leyes procedo en este acto a ratifico la acusación de fecha 09-06-2011 en contra del ciudadano: RAUL ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEIDYS MAR SUNIAGA TOUSSANINT. Es por lo que esta representación fiscal ratifica en todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, solicito se dicte el auto de apertura a juicio, finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: esta es fecha que el no me ha pagado nada de todas las perdidas que tuve, es todo.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: RAUL ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.611, de oficio obrero, nacido 30-08-78, hijo de Del Valle González y Adrian Jiménez, Domiciliado Playa Grande, Calle 1, Casa s/n, Sector Virgen del Valle, Carúpano Estado Sucre; y expone: yo voy a admitir los hechos, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Yajaira Moya, quien expone: en virtud de la admisión de hechos que ha manifestado mi representado solicito se le imponga la pena con las rebajas correspondientes, Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes y los alegatos de la defensa Publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAUL ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEIDYS MAR SUNIAGA TOUSSANINT; y por considerar que la misma cumple con los demás extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/05/2011, de acuerdo a la declaración de la ciudadana LEIDYS SUNIAGA, en su carácter de víctima, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y quien expuso“…Yo llegue y estaba la puerta abierta, yo mande a mis hijos para la casa de la mamá de él, y trate que los niños no vieran nada, cuando entre me faltaba la bombona, el aire acondicionado, me faltaba la cafetera y cuando voy a la casa de la mamá de él, ella me dijo que él se había llevado todo, él me quiere estar maltratando tanto física como mentalmente; por lo que se configura el delito por el cual lo acusó el Fiscal del Ministerio Público y el cual estima este Tribunal.
Asimismo se admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos procediéndose a identificarse como: RAUL ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ, quien expuso: Admito los hechos y pido se me imponga la pena. Es todo.
DEL CALCULO DE LA PENA
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado: RAUL ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEIDYS MAR SUNIAGA TOUSSANINT; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 405 del Código Penal, establece para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1 y 3 del Código Penal; establece una pena comprendida entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el mismo admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que se rebajara un tercio de la pena a imponer que sería de un DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la misma en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Ciudadano RAUL ALEXANDER JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.554.611, de oficio obrero, nacido 30-08-78, hijo de Del Valle González y Adrian Jiménez, Domiciliado Playa Grande, Calle 1, Casa s/n, Sector Virgen del Valle, Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena de CAUTRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1 y 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEIDYS MAR SUNIAGA TOUSSANINT; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
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