REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 12 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000477
ASUNTO: RP11-P-2012-000477
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, doce (12) de Febrero de 2012, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano: YINDI JOSE ALCALA FIGUERA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANACLETA FIGUERA DE ALCALA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado Yindi Jose Alcalá Figuera, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Pública Penal N 01, Abg. Amagil Colon, se hizo llamar a sala y fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo y expone : De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: YINDI JOSE ALCALA FIGUERA, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la ley especial en perjuicio de la ciudadana ANACLETA FIGUERA DE ALCALA, por hechos acontecidos en fecha 10-02-2012, por lo que solicito muy respetuosamente; se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo: 87 numerales 5, 6 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: YINDI JOSE ALCALA FIGUERA, venezolano, de 31años de edad, nacido el 20-08-1.980, natural de Yaguaraparo, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad 15.894.281, profesión u oficio: Agricultor, hijo de Anacleta de Alcalá y Víctor Alcalá Hernández, residenciado en: Avenida Principal de Yaguaraparo, casa S/N, al lado del Terminal, Municipio Cagigal del Estado Sucre, quien manifestó:”Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal N 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito respetuosamente decrete la libertad sin restricciones de mi representado por ausencia de elementos de convicción que acrediten todos y cada unos de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el tipo penal imputado, finalmente solicito copias simples de la presente acta y de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial, en perjuicio de ANACLETA FIGUERA DE ALCALA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha 10-02-2012, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano YINDI JOSE ALCALA FIGUERA, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como son: Denuncia, de fecha 11-02-2012, cursante al folio 03 y su vuelto, rendida por la victima ANACLETA FIGUERA DE ALCALA, en la cual expone: “El día 10-02-2012, aproximadamente a las 7:30 de la noche , me encontraba en mi casa cuando llego mi hijo de nombre Yindi Jose Alcalá Figuera, borracho y drogado, rompiéndome todas mis cosas y lo que yo habia arreglado en el fondo de mi casa, ya no aguanto mas esto es cada vez que el se droga le da por hacer desastre en la casa y me ha amenazado de muerte“.Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la victima, en fecha 10-02-2012, cursante al folio 04. Acta de Investigación, de fecha 10-02-2012, cursante al folio 06 y su vuelto, suscrito por funcionarios del IAPES, en el cual se deja constancia” el funcionario Neptalí Velásquez que estando en funciones de servicios, siendo las ocho y diez de la noche, se presento de manera espontánea ante este despacho policial la ciudadana ANACLETA FIGUERA DE ALCALA, denunciando a su hijo YINDI JOSE ALCALA FIGUERA, el cual el mismo le destrozo todo el fondo de su casa y hasta la amenazo de muerte, rápidamente me traslade, en la unidad P-010, con la finalidad de trasladarme a la avenida sucre de esta localidad en busca de dicho ciudadano, una vez en dicha residencia fui atendido por la denunciante quien nos dio permiso para entrar a su casa ya que el ciudadano denunciado estaba muy alterado y en estado de ebriedad, le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, se le efectuó revisión corporal, no encontrándole elementos de interés criminalistico, se le indico que iba a quedar detenido a la orden de la fiscalia tercera del ministerio publico. Acta de inspección, de fecha 10-02-2012, cursante al folio 08, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso. Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones así como del imputado no registra entradas policiales, de fecha 11-02-2012, cursante al folio 09 y su vto. Memorandum N 9700-184-064, de fecha 11-02-2012, cursante al folio 10, en el cual se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos.
Ahora bien considera este tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el mismo tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito no supera a los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente imponer las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YINDI JOSE ALCALA FIGUERA, venezolano, de 31años de edad, nacido el 20-08-1.980, natural de Yaguaraparo, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad 15.894.281, profesión u oficio: Agricultor, hijo de Anacleta de Alcalá y Víctor Alcalá Hernández, residenciado en: Avenida Principal de Yaguaraparo, casa S/N, al lado del Terminal, Municipio Cagigal del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial, en perjuicio de ANACLETA FIGUERA DE ALCALA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días ante por ante la comandancia de policías de Yaguaraparo, Municipio Cajigal. Así mismo, se impone las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de estudio, trabajo y residencia de la víctima; se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de La Ley Especial. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese Boleta de Libertad. Librese oficio a la Comandancia de policías del municipio Cajigal informando sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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