REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000439
ASUNTO: RP11-P-2012-000439
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha doce (12) de Febrero de 2012, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del Ciudadano: Eduardo José Torres. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad y la victima Marcano González Luís Javier Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos que SI tenían abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Privado Abg. Tomas Eduardo Brito Smith, domiciliado en la Calle Concepción casa n° 23, Guiria. Municipio Valdez, del Estado Sucre, INPRE 35813, quien fue impuesto de las actuaciones; garantizando a tal efecto el tribunal, el sagrado derecho a la defensa.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Ciudadano Eduardo José Torres, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 2, 3 y 4, de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 en relación con el artículo 287 del código penal venezolano, en perjuicio de la victima: Luís Javier Marcano González, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10/02/2012. (Se deja constancia que el fiscal hace una breve narración de los hechos objeto de la presente investigación), por tal motivo considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar al Tribunal Decrete en su contra Privación Judicial Preventiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, articulo 251 ordinales 2, 3, 5 y parágrafo primero y articulo 252 parágrafo segundo. Finalmente solicito sea decretada la flagrancia y el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia; es todo”.
DE LA VÍCTIMA
Acto seguido, la Juez le sede el derecho de palabra a la victima Marcano González Luís Javier titular de la cedula de identidad 11.436.310 quien expone: yo me encontraba todos los Díaz a trabajar ye l día jueves por las adyacencias del parque miranda, y me pidió la carrera a guayacan, al llegar me dijo detente y es cuando aborda un gordito y tenia una ropa beige sweter largo, yo le doy tranquilo y dijo estoy robado, me metieron en un estacionamiento y me amenazaron con una pistola, me dejaron botado en por un monte, donde ahí me amordazaron con tirros y como pude baje y conseguí un compañero de la misma línea d taxi, reportó a la central y depuse nos avisaron que fue localizado por los lados del Pilar, el ciudadano que usted abordó se encuentra en esta sala, el tribunal deja constancia que la víctima señalo al imputado.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse Eduardo José Torres Luna, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en 27/03/1984, natural de Guiria la Costa, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.524, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pedro Torres y Higinia Luna, domiciliado en: calle Monagas, casa n° 09, al frente del Hospital. Guiria. Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa; quien expone: Vista las actas me reservo el derecho de desvirtuarlo en su momento oportuno, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de privación judicial preventiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, en contra del ciudadano Eduardo José Torres, a quien le atribuyo la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la victima: Marcano González Luís Javier; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa y la declaración de la victima y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la victima: Marcano González Luís Javier; donde la acción penal para perseguir los mismos, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10/02/2012. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, como autor del mismo, lo cual se evidencia de las siguientes actas procesales: ACTA POLICIAL, al folio 2 y su vuelto de fecha 10/02/2012, suscrita por el oficial/jefe del IAPES Jesús Rodríguez; adscrito a la Estación Policial Benítez del Estado Sucre, en la cual deja constancia que siendo las 07:50 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba prestando servicio de guardia cundo se recibe llamada telefónica por parte de la centralista de Protección Civil de Benítez, donde se identifico como Nancy Hernandez, la cual informo sobre el robo de un vehiculo modelo Optra, color negro placas AA696AY, y en ese momento pasaba por la alcabala un vehiculo a baja velocidad un vehiculo con las mismas características del vehiculo denunciado como robado y procedimos a decirle al chofer que se estacionara a la derecha procediéndole a informar que se iba a realizar una inspección de acuerdo a lo establecido en el articulo 207 del copp, encontrando un radio negro marca motorota, debajo del asiento del conductor, informandole que el vehiculo estaba denunciado por robo, por el ciudadano Marcano González Luís Javier, procediendo a detenerlo y fue puesto a la orden de la fiscalia de guardia. Al folio 4, constancia del estado físico del imputado, al folio 6 y su vuelto, acta de entrevista de las victima Marcano González Luís Javier, donde explica como le robaron el vehiculo, es decir un ciudadano delgado le pidió una carrerita para guayacan de las flores y cerca de una esquina me dijo párate aquí y fue cuando se monto otro ciudadano de color claro gordito y luego el de atrás me encañono y me amarraron y me dejaron botado por el Muco, por un monte y camine hasta que salí a la calle y en eso paso una taxi de mi misma línea y fue cuando puse la denuncia, al folio 07, Inspección Ocular al vehiculo, al folio 09, Acta de Investigación Penal del CICPC, al folio 11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 10/02/2012, suscrita por funcionarios del IAPES, adscrito a la Estación Policial de Benítez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que la evidencias físicas colectadas, cursante al folio 12, Planilla de Vehículos recuperados. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 10/02/2012, suscrita por el funcionario Cristian González, adscrito al CICPC subdelegación Carúpano, Estado Sucre, realizada al vehiculo objeto de esta audiencia, al folio 15, experticia de reconocimiento y evaluó real del radio Motorota, al folio 16, experticia del Certificado de Origen del Vehiculo objeto de esta causa. De igual manera dejan constancia que efectuaron llamada telefónica a la subdelegación Cumana, Estado Sucre, específicamente al Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, a fin de verificar los datos filiatorios de los ciudadanos detenidos, así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiere presentar el mismo por el sistema computarizado SIIPOL, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Agente José Villarroel, a quien luego de manifestarle el motivo de la llamada y de una breve espera comunicó que los datos filiatorios son correctos y que el mismo presenta registros policiales. Por lo que en análisis de todas y cada una de las circunstancias del hecho en particular, considera quien decide que se presume la existencia de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, y aunado a ello revisado el sistema Juris 2000 este Tribunal observa que ante el este Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión se le sigue al imputado de autos causa penal Nº RP11-P-2010-000310, por lo que se configuren los extremos del artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3. Articulo 251 ordinales 2, 3, 5 y parágrafo primero y articulo 252 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo procedente de esta forma acordar con lugar la solicitud de privación de libertad efectuada por la representación fiscal en este acto, Finalmente se decreta la flagrancia y el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: Eduardo José Torres, venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en 27/03/1984, natural de Guiria la Costa, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.524, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pedro Torres y Higinia Luna, domiciliado en: calle Monagas, casa n° 09, al frente del Hospital. Guiria. Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la victima: Marcano González Luís Javier, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3. Articulo 251 ordinales 2, 3, 5 y parágrafo primero y articulo 252 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario. Líbrese boleta de privación de libertad adjunto oficio al Internado Judicial de esta ciudad, informando que el imputado de autos permanecerá recluido en dicha sede a la orden de este juzgado. Seguidamente solicito el derecho de palabra el defensor Privado y manifestó que su representado presenta problemas en el internado con algunos ciudadanos que allí se encuentran recluidos de la ciudad de Guiria de nombre Luís González y el Mucura. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado quien expone: Si yo tengo problemas en el internado con unos que se encuentran recluidos de la ciudad de Guiria de nombre Luís González y el Mucura. Seguidamente el Tribunal acuerda la solicitud de la defensa privada en virtud de garantizar el derecho constitucional a la vida, por lo que se acuerda librar boleta de privación de libertad adjunto oficio al Comandante de Policía de Estado esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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