REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000353
ASUNTO: RP11-P-2012-000353

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. SIMÓN MÁRQUEZ
FISCAL DE DROGAS

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: ABG. LUIS IZAGUIRRE
ABG. JESUS MAYZ

IMPUTADO: ALVARO JOSE ACOSTA MEDINA
JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA

DELITO: POSESIÓN Y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA
MODALIDAD DE OCULTACIÓN


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas, Abg. Simón Márquez, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALVARO JOSE ACOSTA MEDINA, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así como lo alegatos esgrimidos por los Defensores Abg. Jesús Mayz y Abg. Luís Arturo Izaguirre, quienes solicitaron la nulidad absoluta del acta policial; éste Tribunal para decidir observa:
Es para este Tribunal de previo y especial pronunciamiento resolver resolver sobre la solicitud de nulidad incoada por el Defensor Publico Penal Abg. Jesús Mayz, quien solicito la nulidad del acta policial ya que a su criterio de la misma emergen violación a garantías constitucionales y que la misma no cumple con la previsión contenida en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamenta tal petición en el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal solicitud se adhirió la Defensa Privada representada en este acto por el Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien solicito además la nulidad de todas las actuaciones policiales por violación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la licitud de la prueba ya que a su criterio la misma fueron, colectadas con violación a garantías y principios constitucionales a los cuales hacen referencia el referido artículo, en tal sentido este Tribunal una vez revisada el acta policial inserta al folio tres del presente asunto, la cual se encuentra suscrita por el funcionario actuante, Tomas Caraballo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de la misma se evidencia que dicho funcionario deja constancia entre otras cosas “…Una vez estando en el baño pude visualizar a dos internos, los cuales son conocidos cono Charallave y el secretario, pero estos responden a los nombres de Álvaro Acosta y Juan Alpidio, respectivamente, en ese momento procedí a entablar conversación con estos, y le manifesté que si tenían oculto algún elemento, que pudiera involucrarlo en un hecho punible que lo mostrar, respondiendo de forma negativa, por lo que procedí a llamar a dos de los internos que se encuentran cerca para que presenciaran el hecho, luego procedo a indicarle a los ciudadanos en cuestión que de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le iba a realizar una inspección corporal…”, en tal sentido, constatado por quien aquí decide que los funcionarios actuantes, efectuaron dicho procedimiento bajo el marco de la Ley, no habiendo evidencias de violación de derechos constitucionales ni procedimentales, lo ajustado a derecho es decretar sin lugar la solicitud de nulidad incoada por los referidos abogados.
Resuelto como ha sido la solicitud de nulidad incoada por los Defensores tanto Publico como Privado; a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149, segundo aparte y 153 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 03-02-2012, los cuales se desprenden de los diferentes elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales ha saber son los siguientes: Acta de Investigación, de fecha 03-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Municipio Bermúdez, cursante al folio 03 y su vto, donde se deja constancia. “…Una vez estando en el baño pude visualizar a dos internos, los cuales son conocidos cono Charallave y el secretario, pero estos responden a los nombres de Álvaro Acosta y Juan Alpidio, respectivamente, en ese momento procedí a entablar conversación con estos, y le manifesté que si tenían oculto algún elemento, que pudiera involucrarlo en un hecho punible que lo mostrar, respondiendo de forma negativa, por lo que procedí a llamar a dos de los internos que se encuentran cerca para que presenciaran el hecho, luego procedo a indicarle a los ciudadanos en cuestión que de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le iba a realizar una inspección corporal en búsqueda de elementos de interés criminalisticos y procedo a la revisión, logrando incautarle al ciudadano que dijo llamarse Álvaro José Acosta Medina, oculto en sus partes genitales una bolsa transparente elaborada en material sintetico, contentivo de 36 envoltorios, elaborado en material sintético de los cuales treinta y dos de color azul y cuatro transparente, todos de residuo vegetales de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana y también un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada crack, luego se procede a la revisión del ciudadano Juan Alpidio Rodríguez Espinoza, donde también se le incauta en sus partes genitales un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro con amarillo de residuo vegetales de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana…”. Acta de entrevista de fecha 03-02-2012 realizada al ciudadano Simón de Valle Reinoza Toussain cursante al folio 04. Acta de entrevista de fecha 03-02-2012 realizada al ciudadano Yovanny José Hernández Gamboa cursante al folio 05. Acta de Aseguramiento S/N de fecha 03-02-2012, realizada a la sustancia incautada la cual se deja constancia del peso de la misma la cual consta de Treinta (30) gramos de marihuana con 900 miligramos y cuatro (04) gramos de Crack con 400 miligramos, cursante al folio 09; Registro de cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 03-02-2012, realizada a los objetos de interés criminalistico incautados, cursante al folio 10; Acta de Experticia numero 9700-226-0749 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, de fecha 04-02-2012 donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada, cursante al folio 12. Acta de investigación Penal, de fecha 04-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, por medio del cual da cuenta de la recepción del procedimiento y del imputado y las sustancias, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto, cursante al folio 13 y su vto; Memorando Nº 9700-226-115, del Jefe del Área Técnica, en el cual dan cuenta de que el imputado Alvaro José Acosta Medina presenta registros policiales y Juan Alpidio Rodríguez Espinoza NO presenta registros policiales, cursante al folio 14;
Ahora bien, el Tribunal considera en lo que respecta al imputado ÁLVARO JOSÉ ACOSTA MEDINA, que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso a consecuencia del delito atribuido, la cual es considerablemente elevada, puesto que supera con creces los diez (10) años de prisión en su límite máximo, lo que califica de pleno el peligro de fuga, y por el daño social causado, en virtud de que estamos en presencia de un delito catalogado como de lesa humanidad; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º, 3º y 5º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.
En lo que respecta al imputado JUAN ALPIDO RODRÍGUEZ ESPINOZA; se decreta sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que el mismo se encuentra privado de libertad por otro Tribunal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pueda imponer este Tribunal va ha ser de imposible cumplimiento; en tal sentido se insta al Fiscal del Ministerio Público, a que continué con las investigaciones; Asimismo se insta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que aperture averiguación penal a los fines de determinar el ingreso de la sustancia objeto del presente procedimiento a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como para que realice todas las diligencia necesarias y pertinentes para practicarles evaluación medico forense a los imputados por las lesiones referidas. Se acuerda remitir copia certificada del presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, a los fines de que se apertura investigación penal por las lesiones referidas por los imputados.
De las actas se infiere que la detención de los hoy imputados se produjo en supuesto flagrante y así se declara y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, ello en virtud a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALVARO JOSE ACOSTA MEDINA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09/01/1.975, de 35 años de edad , titular de la cédula de identidad Nº 14.717.853, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rafael Acosta y Carmen Medina, residenciado en: 4ta Calle de Charallave, Casa S/Nº, hacia la quebrada, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 5º y 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. En lo que respecta al imputado JUAN ALPIDIO RODRIGUEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12/02/1.974 de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.864, de profesión u oficio Obrero hijo de Carmen Espinoza y Juan Roberto Rodríguez, residenciado en: Calle Principal de san Juan de las Galdonas, Casa S/Nº, Municipio Arismendi, Estado Sucre; se INSTA al Fiscal del Ministerio Público a que continué con las investigaciones califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ALVARO JOSE ACOSTA MEDINA y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, remitiéndole adjunto al mismo copia certificada del presente asunto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instando a la proveer las mismas. Se acuerda librar oficio al Tribunal Segundo de Juicio informándole que en la presente fecha se dictó medida privativa de libertad en contra del imputado Álvaro José Acosta Medina. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE