REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000352
ASUNTO: RP11-P-2012-000352
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: ABG. DALIA RUIZ
FISCAL DE DROGAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: ABG. JESUS MAYZ
IMPUTADO: RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia de Drogas, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo alegado por la Defensa Publica, representada en este acto por el Vs. Abg. Jesús Antonio Mayz, quien solicitó al Tribunal decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de su defendido; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 04-02-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: 1.- Acta de Procedimiento, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Jairo Acosta, José Cisnero, Hector Venalez y Darwin Arcia, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo detiene al imputado de autos en la realización de una visita domiciliaria, cursante al folio 3 y vuelto. 2.- Actas de Entrevista de los testigos Edwin José Zerpa Torrez y Francisco Javier Gamboa Bellorín, narrando sus actuaciones como testigos presénciales de la Visita domiciliaria realizada, donde queda detenido el imputado de auto, cursante a los folios 4, 5 y vuelto. 3.- Acta de Aseguramiento, suscrita por los Funcionarios Jairo Acosta y Cristian González, adscritos al IAPES seccional Carúpano del Estado Sucre, donde dejan constancia de la presunta droga denominada Marihuana, incautada en el procedimiento, la cual arrojó un peso bruto de Seis (06) gramos, con Quinientos (500) miligramos. 4.- Acta de Visita domiciliaria o allanamiento, realizada en el sitio del suceso, donde resultara detenido el imputado de autos, cursante al folio 9 de la causa. 5.- Orden de allanamiento, emanada del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Jairo Acosta, quien entrega y Crhistian Luís González, quien recibe cursante al folio 11 y vuelto; así como otras actas más que guarda relación con el presente procedimiento.
No obstante, considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Así mismo se insta a la representación Fiscal, para que realice todas las diligencias necesarias y pertinentes para la práctica del examen toxicológico al imputado
Asimismo se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RUBEN JESUS MOSQUEDA CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-06-1988, titular de la cédula de identidad Nº 18.591864, Obrero, hijo de Rómulo Mosquera y Maria Caraballo, residenciado en: Urbanización Guayacán de las Flores, vereda 48, Casa S/n, cerca de la Capilla de la Virgen del Valle, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentación cada 15 días por ante por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de Seis (06) meses. Asimismo se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la representación Fiscal, para que realice todas las diligencias necesarias y pertinentes para la práctica del examen toxicológico al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con boleta de libertad respectiva. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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