REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000351
ASUNTO: RP11-P-2012-000351
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: ABG. MARIA JOSE JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. AGUSTIN CRUZ
IMPUTADO: JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO
JORGE ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación, oído lo expuesto por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Maria José Jaramillo, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO y JORGE ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los alegatos de la Defensa, quien solicito la libertad sin restricciones a favor de sus defendidos o en su defecto una medida menos gravosa a la solicitada por el ministerio público, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 04-02-2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO y JORGE ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, son autores o partícipes de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: Al folio 3º y su vto. Acta de Procedimiento, de fecha 04-02-2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se practico la detención de imputados de autos. Al folio 4 cursa Acta de entrevista de fecha 04-02-2012 realizada al ciudadano Ramón Antonio Malavé. Al folio 5 cursa Acta de entrevista realizada al ciudadano Yoris Gregorio Ugas Guerra. Al folio 9 y su vto cursa Acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento de fecha 04-02-2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se practico la orden de allanamiento. Al folio 10 Cursa Orden de allanamiento de fecha 03-02-2012 acordada por el Juzgado Tercero de Control. Al Folio 11 cursa Registro De Cadena En custodia, de fecha 04-02-2012 donde se deja constancia de la evidencia Física incautada. Al folio 12, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 04-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del arma incautada, así como en calidad de detenido al imputado de autos. Al folio 08, cursa. Al folio 13, cursa Memorando 9700-226-117, de fecha 04-02-2012, en el cual se deja constancia que imputado de autos aparecen registrados en el sistema SIPOL. Al folio 10, cursa Reconocimiento Nº 072, de fecha 04-02-2012, donde se deja constancia del reconocimiento legal realizada al arma incautada en el procedimiento.
Ahora bien, considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por el Lapso de seis (06) meses por ante la unidad de alguacilazgo, por considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Desestimándose de esta manera la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de fianza realizada por el Ministerio público así como la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de sus defendidos.
Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión en flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Ello en virtud a lo solicitado por el ministerio Público. Ahora bien de la revisión del presente asunto de desprende al folio 12 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, donde deja constancia que el ciudadano Jorge Antonio Rodríguez Guzmán se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Juicio de este circuito Judicial Penal, en virtud de orden de aprehensión de fecha 31-03-2009, en el asunto RP11-P-2005-5159, en tal sentido se acuerda librar oficio al referido Tribunal a los fines de informarle que el ciudadano Jorge Antonio Rodríguez Guzmán se encuentra recluido en la comandancia de policía a la orden del mismo. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JORGE DAVID RODRIGUEZ VELAZCO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.957.369, de profesión u oficio obrero, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-09-1988, hijo de Jorge Antonio Rodrigues Guzmán y Elis Maria Velazco, domiciliado en: Sector Tocuyito, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bloquera de tocuyito del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y JORGE ANTONIO RODRIGUEZ GUZMAN, venezolano, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.884.598, de profesión u oficio comerciante, de 48 años de edad, nacido en fecha 13-06-1963, hijo de Diomisia Guzmán Y Pedro Rodríguez (fallecido), domiciliado en: Sector Tocuyito, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bloquera de tocuyito del Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia el imputado deberá presentarse cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole además que el imputado Jorge Antonio Rodríguez Guzmán quedará recluido en dicho comando policial a la orden del Tribunal Primero de Juicio. Líbrese Oficio al Tribunal Primero de Juicio infirmándole que el ciudadano Jorge Antonio Rodríguez Guzmán se encuentra recluido en la comandancia de policía a la orden del mismo, en virtud de orden de aprehensión de fecha 31-03-2009, en el asunto RP11-P-2005-5159. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Regístrese por Sistema Juris 2000, las presentaciones periódicas del imputado de autos. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
|