REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000324
ASUNTO: RP11-P-2012-000324

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. MARIA JOSE JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA

VÍCTIMA: ROSANNYS JOSE UGAS
DARWIN DAVID RODRIGUEZ

DEFENSOR: ABG. HECTOR VELASQUEZ

IMPUTADO: JUAN RAMON ALCALA RAMIREZ
ALJADIS MIERES BETANCOURT
JHONNY RAFAEL PATIÑO RANGE

DELITO: ESTAFA SIMPLE


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO FIANZA, de conformidad con lo establecido el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JUAN RAMON ALCALA RAMIREZ, ALJADIS BAUTISTA MIERES BETANCOURT y JHONNY RAFAEL PATIÑO RANGE, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el primer supuesto del encabezamiento del artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ROSANNYS JOSE UGAS y DARWIN DAVID RODRIGUEZ, oído lo manifestado por los propios imputados, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado, quien solicita se decrete una Libertad Sin Restricciones para sus representados y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el primer supuesto del encabezamiento del artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ROSANNYS JOSE UGAS y DARWIN DAVID RODRIGUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 02-02-2012; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos JHONNY RAFAEL PATIÑO UGAS, ALJADIS BAUTISTA MIERES BETANCOURT y JUAN RAMON ALCALA RAMIREZ, son autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de: Denuncia común, de fecha 02-02-2012, rendida por la ciudadana Rosanny José Ugas de Hernández, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 02 y vto. Entrevista de Testigo, de fecha 02-02-12, rendida por el ciudadano José Gregorio Hernández, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 03 y vto. Denuncia común, de fecha 02-02-12, rendida por el ciudadano Darwin Daniel Rodríguez, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 04. Acta policial, de fecha 02-02-12, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia de encontrándose en recorrido por el casco central de la ciudad, y viendo la denuncia interpuesta por los ciudadanos Rosanny José Ugas de Hernández y Darwin Daniel Rodríguez, ante el centro de coordinación policial, donde denunciaban a unos ciudadanos con las siguientes características; uno de contextura delgada, de piel morena, de 1.75 mts de alto, vestía camisa de color verde y pantalón Jean color azul oscuro y el otro de contextura gruesa, color de piel morena, de 1.65 mts de alto, y vestía una camisa de color blanca y pantalón Jean azul, los cuales le habían robado unas prendas, un anillo de oro, una cadena de plata y una pulsera de plata, bajo engaño y manifestando que estos ciudadanos iban a bordo de de un vehiculo modelo Chevy, de color azul, placa AGW25C, con un tercer ciudadano del cual desconociendo sus características, por lo que en el recorrido lograron avistar en la calle calvario, cruce con calle la planta, un vehículo con esas características, por lo que procedieron a darle la voz de alto y bajando del mismo tres ciudadanos, 2 de ellos con las características aportadas por los ciudadanos Rosanny José Ugas de Hernández y Darwin Daniel Rodríguez, por lo que se le efectuó una revisión corporal, logrando incautarle al ciudadano de contextura delgada, de piel morena, de 1.75 mts de alto, vestía camisa de color verde y pantalón Jean color azul oscuro, en un bolso marca adidas, color negro, 6 relojes de manos, marcas Casio, puma, mono, seiko, michelín e indigio y una pesa electrónica marca Diamond, modelo 1500, color azul y setenta bolívares fuertes; al ciudadano de contextura gruesa, color de piel morena, de 1.65 mts de alto, y vestía una camisa de color blanca y pantalón Jean azul, dentro de un koala de color verde (13) frascos pequeños de goteros, contentivo de un liquido de olor fuerte, una pesa electrónica marca Tania, modelo 1479, un torso de madera con un material sólido de color negro y al otro ciudadano de contextura delgada, piel morena, de 1.70 mts de alto, vestía una camisa de rayas color verde y blanco y un pantalón Jean color gris, dentro del bolsillo del lado izquierdo, dos anillos de color dorado con piedras de color azul, dos anillos de color plateado, 7 zarcillos de color dorado, una pulsera de color plateado, tres monedas plateadas, luego le efectuara al vehiculo marca chevrolet, modelo Chevy, de color azul, placa AGW25C, una inspección, logrando encontrar en su interior, 2 nintendos marca lexus games, dos juegos de reloj marca albert Fioro, un ventilador marca Royal, 2 planchas de pelo baby Lyss Pro, una sabana, marca canon, por lo que fueron trasladados al centro de coordinación policial, cursante al folio 05 y vto; Acta de investigación penal, de fecha 03-02-12, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos, se efectuó llamada al SIIPOL y se observo que los ciudadanos Aljadis Bautista Mieres Betancourt y Juan Ramón Alcalá Ramírez presentan registros policiales, mientras que el vehiculo no presenta registro ni solicitud alguna, cursante al folio 24 y 25 y vto. Acta de inspección, de fecha 03-02-12, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde deja constancia de que se trata de un sitio del suceso “ABIERTO” cursante al folio 26. Acta de inspección, de fecha 03-02-12, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde deja constancia de la inspección realizada al vehiculo” cursante al folio 27, Memorandun Nº 9700-226-086-113, de fecha 03-02-12, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde deja constancia de los registros que presentan los imputados de autos, cursante al folio 28. Experticia realizada a los objetos incautados, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, cursante a los folios 29 al 30 y vtos.
Ahora bien, considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; ya que la pena que podría a llegarse a imponer no supera los 10 años de prisión, por lo que se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo establecido el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá cada imputado presentar dos fiadores que devenguen un ingreso mensual igual o superior a 45 unidades tributarias, certificado por un Contador Público Colegiado, Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta, en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva Bajo Fianza y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete Libertad Plena.
De las presente actuaciones se observa que la aprehensión de los imputados se produjo en supuesto flagrante y así se declara, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena que se ventile el presente asunto por el procedimiento de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO FIANZA, a los imputados JHONNY RAFAEL PATIÑO RANGEL, venezolano, de 50 años de edad, natural de Caracas, casado, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.130.755, de profesión u oficio, comerciante, nacido en fecha 11-06-1961, Hijo de Pedro Patiño e Isabelina Rangel, Residenciado en: San Juan de Macarapana, calle principal, casa s/n, detrás del Abasto la Poderosa, Cumana, Municipio Sucre, del Estado Sucre; ALJADIS BAUTISTA MIERES BETANCOURT, venezolano, de 59 años de edad, natural de Caracas, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.000.911, de profesión u oficio, comerciante nacido en fecha 23-06-1953, Hijo de Ofelia Betancourt y Juan Mieres, Residenciado en: la Urbanización Brizas del Golfo, calle principal, casa Nº 296, Cumana, Municipio Sucre, del Estado Sucre; y JUAN RAMON ALCALA RAMIREZ, venezolano, de 44 años de edad, natural de Caracas, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.271.929, de profesión u oficio, vigilante, nacido en fecha 02-10-1967, Hijo de Isbelia Josefina Ramírez y Juan Ramón Alcalá, Residenciado en: San Juan de Macarapana, calle principal, casa s/n, detrás del Abasto la Poderosa, Cumana, Municipio Sucre, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el primer supuesto del encabezamiento del artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ROSANNYS JOSE UGAS y DARWIN DAVID RODRIGUEZ; de conformidad con lo establecido el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá cada imputado presentar dos fiadores que devenguen un ingreso mensual igual o superior a 45 unidades tributarias, certificado por un Contador Público Colegiado, Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta, en consecuencia se declara con lugar la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva Bajo Fianza y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete Libertad Plena. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a los fines de participar sobre la detención de los imputados en ese Comando Policial, hasta tanto se Materialice la Fianza. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE