REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000295
ASUNTO: RP11-P-2012-000295


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. MARIA JOSE JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: ABG. JESUS MAYZ

IMPUTADO: MARISOL AGUILAR PACHECO
ALCIDES EDUARDO NUÑEZ NUÑEZ

DELITO: OFENSA A FUNCIONARIO PÚBLICO


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo en contra de los imputados MARISOL DEL CARMEN AGUILAR PACHECO Y ALCIDES EDUARDO NUÑEZ NUÑEZ, por el delito de OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído lo alegado por la Defensa Publica, quien solicito la libertad sin restricciones de su defendido, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, como OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos ocurridos en fecha 01 de febrero del año 2012, de acuerdo al Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de febrero de 2012, del cual se desprende que “…es entonces cuando al momento de encontrarnos en el interior de la oficina, los dos últimos ciudadanos precitados proceden en mi presencia a ofender con palabras obscenas y amenaza de muerte a los otras dos féminas que se encontraban allí, razón por la cual y previa identificación como funcionario policial les manifesté que se calmaran y que depusieran su actitud, ya que la misma no era de personas acordes y con ganas de llegar a un solución factible al problema seguidamente tanto la fémina como el ciudadano masculino, en presencia de los dos primeras damas comienzan a lanzar improperio en contra de la Institución y a ofenderme verbalmente al tiempo que decía que no firmarán ningún acuerdo y que de ser posible no abandonarían ningún terreno, a menos que lo sacaran muertos del mismo, seguí tratando de calmar los ánimos de los mismos con la única intención de que se firmara un Acto conciliatorio, entre las partes o se diera otra solución factible, es entonces cuando se sublevan mas y comienzan a vociferar que si quería, que los dejara presos a ambos, y que eso a ellos no le importaba y que de la cárcel se salía pero del cementerio no…”. Asimismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados MARISOL DEL CARMEN AGUILAR PACHECO Y ALCIDES ADUARDO NUÑEZ NUÑEZ, suficientemente identificado en las actas, del delito imputado como son Acta de Investigación Penal de fecha 01-12-2012, cursante al folio 03, del cual se desprende el modo tiempo y lugar de detención de los imputado de autos. Acta de Investigación Penal de fecha 01 de febrero de 2012, de donde se desprenden las circunstancias del presunto hecho punible el cual expresa que “…es entonces cuando al momento de encontrarnos en el interior de la oficina, los dos últimos ciudadanos precitados proceden en mi presencia a ofender con palabras obscenas y amenaza de muerte a los otras dos féminas que se encontraban allí, razón por la cual y previa identificación como funcionario policial les manifesté que se calmaran y que depusieran su actitud, ya que la misma no era de personas acordes y con ganas de llegar a un solución factible al problema seguidamente tanto la fémina como el ciudadano masculino, en presencia de los dos primeras damas comienzan a lanzar improperio en contra de la Institución y a ofenderme verbalmente al tiempo que decía que no firmarán ningún acuerdo y que de ser posible no abandonarían ningún terreno, a menos que lo sacaran muertos del mismo, seguí tratando de calmar los ánimos de los mismos con la única intención de que se firmara un Acto conciliatorio, entre las partes o se diera otra solución factible, es entonces cuando se sublevan mas y comienzan a vociferar que si quería, que los dejara presos a ambos, y que eso a ellos no le importaba y que de la cárcel se salía pero del cementerio no…”. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de febrero de 2012, rendida por la ciudadana ARACELIS CECILIA NUÑEZ NUÑEZ, ante la Comandancia de Policía de San José de Aerocuar, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de febrero de 2012, rendida por la ciudadana ANGELA MERCEDES NUÑEZ, ante la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de febrero de 2012, de donde se desprende la reseña de los imputados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas.
Ahora bien, encontrándonos en la etapa de la investigación, donde el titular de la acción penal es el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide que pudiéramos estar ante la presunta comisión de un delito contra LA COSA PUBLICA, precalificado por el Ministerio Publico como OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y que de las actuaciones se emergen suficientes elementos en contra de los imputados de autos, y que lo procedente en el presente caso en virtud de lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico procesal Penal, que nos establece que solo proceden medidas cautelares para delitos cuya pena en su limite superior no sea mayor de tres años, pero de alguna manera hay que salvaguardar el proceso, ya que se hace necesario sujetar al imputado a alguna medida que garantice su comparecencia, por lo que resulta procedente acordar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el ordinal 3, en su articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Declarándose improcedente la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa, en virtud de los argumentos antes explanado.
Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos y 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ellos en Virtud a lo solicitado por el Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los imputados MARISOL DEL CARMEN AGUILAR PACHECO, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 32 años de edad, nacido en fecha 23-09-1979, titular de la cédula de identidad Nº 13.924.937, de oficio Ama de Casa, hijo de Héctor Aguiar y Carmen Pacheco y residenciado en la Calle José Félix Ribas, Casa S/N cerca de la entrada de la pasarella en un Rancho Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ALCIDES ADUARDO NUÑEZ NUÑEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-02-1982, titular de la cédula de identidad Nº 17.779.801, de oficio Albañil, hijo Ángela Núñez y Juan Ramón Hurtado, y residenciado en la Calle José Félix Ribas, Casa S/N, cerca de la entrada de la pasarela, en un Rancho, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OFENSA A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad, por el lapso de seis (06) meses; de conformidad con lo establecido en articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad participándole asimismo las presentaciones de los imputados de autos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE