REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000630
ASUNTO: RP11-P-2012-000630
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: ABG. DANIELA AGUILAR
FISCAL AUXILIAR TERCERA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. JESUS MAYZ
IMPUTADO: JOSÉ MARIA NUÑEZ
MAREXIS DEL VALLE RUIZ
JOSE GREGORIO BRITO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, en contra de los ciudadanos JOSÉ MARIA NUÑEZ, MAREXIS DEL VALLE RUIZ y JOSE GREGORIO BRITO, plenamente identificados en las actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído lo alegado por la defensa publica, quien solicito la libertad sin restricciones de su defendido, este Tribunal procede a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, constata quien aquí decide que en el presente caso, no estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de no constatarse el supuesto contenido en el numeral 2º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas procesales que conforman el presente asunto cursa únicamente inserto al folio 03, acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 10, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 19, cursa memorando 9700-184-124, donde se deja constancia que los imputados no presenta registros policiales. No constando el dicho de los funcionarios policiales quienes señalaron que había una gran multitud de personas y los hoy imputados tomaron una actitud violenta en contra de ellos, con algún otro elemento de convicción y viendo que dicho procedimiento fue efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en fecha 19/02/2012 a las 16:56 de la noche, frente de la concha acústica de la comunidad de Irapa, Municipio Mariño, y como fue referido por los propios funcionarios actuantes, en el mismo se encontraba una gran multitud de personas, no contando el Fiscal del Ministerio Público con el dicho de alguna persona para validar el lo manifestado por los funcionarios policiales en la referida acta, en tal sentido este Tribunal en atención a los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 Constitucional, encuentra ajustado a derecho la solicitud realizada por la defensa publica y en consecuencia, se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para los imputados JOSÉ MARIA NUÑEZ, MAREXIS DEL VALLE RUIZ y JOSE GREGORIO BRITO. Decretando en consecuencia sin lugar la pretensión fiscal. En cuanto a la solicitud de la Defensa a que se aperture investigación penal por la lesiones sufridas por los imputados, por consecuencia del accionas de los funcionarios policiales, se acuerda expedir copia certificadas del presente asunto y remitirla al Fiscal Superior del Estado Sucre, a los fines legales consiguientes.
Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para los ciudadanos JOSÉ MARIA NUÑEZ, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 33 años de edad, nacido en 06-11-78, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.903, de oficio Pescador, hijo de Héctor Aguiar y Carmen Pacheco y residenciado en el Sector Brisas de Coromoto, casa sin numero, Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre; MAREXIS DEL VALLE RUIZ, venezolana, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacida en fecha 04-06-1984, titular de la cédula de identidad Nº 19.124.506, de oficio Del Hogar, hija de Marellis Ruiz y Juan Ramón Alcalá, y residenciado en el Sector Brisas de Coromoto, CALLE Bermúdez, casa sin numero, cerca del mercado municipal de la Ciudad de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; y JOSE GREGORIO BRITO VILLEGAS, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.893.886, nacido el 25-06-1984, natural de Irapa y residenciado en el sector Brisas de Coromoto, calle Bermúdez Nº 70, hijo de Vicente Narvaez y Zaida Brito; ello en virtud de no constatarse el supuesto contenido en el numeral 2º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los mismos en el delito imputado. Líbrese Boleta de Libertad anexo a oficio dirigido al Comandante de Policía de Irapa, Municipio Mariño; Remítase copia certificadas del presente asunto al Fiscal Superior del Estado Sucre, a los fines de que se investigue sobre las lesiones sufridas por lo imputados; Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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