REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000629
ASUNTO: RP11-P-2012-000629


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. JOSE ANTONIO FRAGA
FISCAL PRIMERO

VÍCTIMA: YNES MARIA RAMOS BRITO

DEFENSOR: ABG. LOVELIA MARCANO

IMPUTADO: ORLANDO JOSE GONZALEZ VARGAS
WILLIS EDWART FIGUERAS ROMERO

DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO
AUTOMOTOR



Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien solicita al Tribunal la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contra de los imputados ORLANDO JOSE GONZALEZ VARGAS y WILLIS EDWART FIGUERAS ROMERO, lo declarado por la victima YNES MARIA RAMOS BRITO, así como lo expuesto por los imputados ORLANDO JOSE GONZALEZ VARGAS y WILLIS EDWART FIGUERAS ROMERO; y los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, Abg. Lovelia Marcano, la cual solicita se decrete la libertad sin restricciones de su defendido o en su defecto una medida Menos gravosa, de las previstas como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de su defendido; este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la Propiedad; calificado por el representante del Ministerio Público, como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 en concordancia con el artículo 02, ordinales 3º, 4º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la víctima: YNES MARIA RAMOS BRITO; por hechos ocurridos en fecha 20 de febrero del año 2012, “Siendo aproximadamente a las 1:24 a.m., cuando efectivos policiales se encontraban haciendo labores de patrullaje por la parroquia Bolívar, recibieron llamado desde la central de ese comando policial informándoles que en el sector los molinos en el frente de la Funeraria los Pinos habían hurtado un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, color azul, placas GBR935, año 1981, continúan con su patrullaje logrando avistar un vehiculo con las mismas características indicadas por la central le dan voz de alto y por venir a gran velocidad se da en seguida una persecución logrando interceptarlos en el punto de control de las peonías indicándoles bajarse del vehiculo para realizarle inspección corporal, y una revisión al vehiculo no encontrando nada en el mismo pero vista la información dada por la central en la cual se trataba del mismo vehiculo, le indicaron que iban a quedar detenidos, trasladando a los ciudadanos y el vehiculo al comando policial ”. Asimismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados ORLANDO JOSE GONZALEZ VARGAS y WILLIS EDWART FIGUERAS ROMERO, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el articulo 2, ordinales 3º, 4º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la víctima YNES MARIA RAMOS BRITO, el cual se encuentra acreditado con: ACTA POLICIAL, de fecha 20-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, de donde se desprende el modo, tiempo y lugar de los hechos, la cual corre inserta al folio 01 del presente asunto. DENUNCIA Interpuesta por la Ciudadana Victima YNES MARIA ROMERO BRITO, en donde la misma hace una narración de la Circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio 15 del presente asunto y su vuelto. DENUNCIA Interpuesta por la Ciudadana YNES MARIA ROMERO BRITO, en donde la misma hace una narración de la Circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio 7 del presente asunto y su vuelto. ACTA DE DE ENTREVISTA, de fecha 20-02-2012, rendida por el ciudadano, FELMAR GREGORIO LEON MIJARES, en donde la misma hace una narración de la Circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, la cual riela al folio 06 de la presente causa, suscrita por funcionarios del policiales, ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA de fecha 20-02-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, la cual fue realizada al vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibu, Tipo Sedan, clase automóvil Placa: GBR-935, Año 1981, Color azul, la cual corre inserta en el folio 10 del presente asunto; INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 20-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policia Estadal, donde se deja constancia del sitio del suceso; MEMORANDUM, Nº 9700-226-167, en donde se deja constancia que los imputado presenta registros policiales.
De igual manera, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención al numeral 2°, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse es de gran entidad que puede influir en el animo de los hoy imputados para mantenerse ocultos o huir, poniendo así, el fin el proceso, que es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; puesto que al configurarse en el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, ordinales 3º, 4º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; se atentó además de contra la propiedad. Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que los imputados puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de las victimas, para que estos informen falsamente, o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente mantener, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se mantiene, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: ORLANDO JOSE GONZALEZ VARGAS y WILLIS EDWART FIGUERAS ROMERO, suficientemente identificado en las actas, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el articulo 2, ordinales 3º, 4º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de la víctima: YNES MARIA RAMOS BRITO; declarándose improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, realizada por la Defensa Privada.
En cuanto a la aprehensión de los imputados estima quien aquí decide que de las acta se desprende que la misma se produjo en supuesto flagrante y así se declara, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que se ventile por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Ejusdem, ello en virtud a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público; Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ORLANDO JOSE GHONZALEZ VARGAS, venezolano, de 41 años de edad, soltero, nacido en fecha 21-10-1970, Natural del Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y titular de la Cédula de identidad Nº 11.444.094, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Juan González y Elisa Vargas y residenciado en Guaca, Calle Campesina, al lado de la bodega la Campesina, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y WILLIS EDWART FIGUERAS ROMERO, venezolano, de 31 años de edad, soltero, nacido en fecha 06-02-19810, Natural del Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y titular de la Cédula de identidad Nº 15.555.526, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Ysabel Romero y Crisatos Figuera y residenciado en Guira De La Playa, Sector Virgen Del Valle, Casa S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el articulo 2, ordinales 3º, 4º y 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de la víctima: YNES MARIA RAMOS BRITO; Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 251 numeral 2° y Artículo 252 Numeral 2° ejusdem. Declarándose improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, realizada por la Defensa Publica. Se decreta la Flagrancia y se ordena la continuación del presente procedimiento por la vía abreviada de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese boleta de Privación de Libertad, y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones al Juez Unipersonal de Juicio en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE