REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002853
ASUNTO: RP11-P-2011-002853
Visto el escrito presentado por la Abogada YAJAIRA MOYA, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado GREGORY JOSE CEDEÑO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la víctima: ASNORDO FRANCISCO LUNA ORDAZ (occiso), el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, revisión de la Medida Privativa de Libertad que fue acordada a su defendido y de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea aplicada una medida menos gravosa de las estipuladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir, del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 07/04/2011, se celebró audiencia oral y este Tribunal Tercero de Control dictó el siguiente pronunciamiento:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados SAMI DEL VALLE CAMPOS NAVARRO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 01 de agosto de 1990, Natural del Carúpano Estado Sucre, y titular de la Cédula de identidad Nº 24.753.843, Caletero, hijo Samir Del Valle Martínez y Baudilia del carmen Campos Navarro residenciado en la Calle Principal de Campo Ajuro, Frente a la Capilla Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ALEXANDER DOMINGO PEÑA, venezolano, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 15 de Septiembre de 1977, Natural del Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad Nº 13.731.928, Carpintero, hijo de Pablo Peña y Amarilis Malave, residenciado en Calle Victoria Nº 85 Carúpano Estado Sucre, y GREGORY JOSE CEDEÑO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 02 de agosto de 1978, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad Nº 13.293.407, de ocupación Carpintero, residenciado en Calle Bolivia, casa Nº 42, Carúpano, Estado Sucre; por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la víctima: ASNORDO FRANCISCO LUNA ORDAZ (occiso); Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 251 numerales 2° y 3° y Artículo 252 Numeral 2° ejusdem...”
SEGUNDO: En fecha 19-12-2011, fue presentado escrito de solicitud de prorroga por el lapso de 15 días continuos, por parte de la representación fiscal, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 20-12-2011, debiendo presentar dicha representación fiscal el respectivo acto conclusivo hasta el día 11-01-2012.
TERCERO: En fecha 11-01-2012, el Ministerio Público presento forma escrito de acusación en contra del referido imputado por la presunta comisión del delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concatenación con lo dispuesto en el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la víctima: ASNORDO FRANCISCO LUNA ORDAZ (occiso); no variando en la conclusión de la investigación la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público.
Del análisis anterior se infiere claramente, que se ha garantizado en la presente causa el debido proceso y el derecho a la defensa que les asiste a los imputados de autos, que no ha habido ningún acto del tribunal que haya violentado sus derechos constitucionales y procesales, y de igual manera se evidencia claramente que no existe retardo procesal en la presente causa, y tal como fue valorado por este Tribunal en la audiencia de presentación, para quien aquí decide siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente este juzgador NEGAR la Revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el imputado GREGORY JOSE CEDEÑO, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concatenación con lo dispuesto en el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la víctima: ASNORDO FRANCISCO LUNA ORDAZ (occiso) y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano GREGORY JOSE CEDEÑO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, nacido en fecha 02 de agosto de 1978, Natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de identidad Nº 13.293.407, de ocupación Carpintero, residenciado en Calle Bolivia, casa Nº 42, Carúpano, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concatenación con lo dispuesto en el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la víctima: ASNORDO FRANCISCO LUNA ORDAZ (occiso), y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, por cuanto siguen subsistiendo los motivos y circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 27-11-2011, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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