REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000549
ASUNTO: RP11-P-2012-000549
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: ABG. CRISSER BRITO
FISCAL AUXILIAR SEPTIMA
VÍCTIMA: JONATHAN JOSÉ MENDOZA MENDOZA
DEFENSOR: ABG. JESUS MAYZ
IMPUTADO: GREGORI JOSÉ ROSAL MARÍN
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado GREGORI JOSÉ ROSAL MARÍN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ MENDOZA MENDOZA, así como los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que de las actas se desprende la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ MENDOZA MENDOZA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/02/2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GREGORI JOSÉ ROSAL MARÍN, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia, de fecha 14-02-2012, cursante al folio 01, donde funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” Estación Policial Bermúdez, donde dejan constancia de la declaración de denunciante exponiendo: Yo me encontraba alquilando teléfonos en la calle independencia, cerca de la farmacia SAAS, cerca estaba parado un ciudadano, y espero que yo me distrajera y salio corriendo, agarró un celular de la mesa y comenzó a correr hacia abajo, por la misma calle, los policías vieron cuando el chamo salio corriendo y los siguieron cuando yo les dije que me había robado, ellos le gritaron que se parara, pero el chamo no les paro y los policías lo alcanzaron en calle juncal, frente a el callejón de los buhoneros y le encontraron el celular. Acta de Investigación Policial, de fecha 14/02/2012, cursante al folio 02, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” Estación Policial Bermúdez, donde dejan constancia del procedimiento policial realizado en el cual resulto detenido el imputado de autos….”Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día 14-02-2012, se encontrándose de servicio el funcionario (IAPES) Ángel Maneiro de patrullaje, cuando me encontraba por la calle independencia, a la altura de la farmacia SAAS, pude visualizar a un ciudadano, el cual corría veloz mente hacia la parte baja de la calle, y se me acercó otro ciudadano quien me manifestó que la persona que corría le había robado un celular…. procediendo a la retención del mismo, siendo identificado como Gregori José Rosal Marín. Acta de Investigación Penal, de fecha 14-02-2012, cursante al folio 08 y su vuelto, donde funcionarios dejan constancia de las actuaciones reseñadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas.- Acta de Inspección Técnica Nº 219, cursante al folio 09, practicada en el sitio del suceso. Memorando 9700-226-086, cursante al folio 11, en el cual se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos no presenta registros policiales.
Analizados dichos elementos y por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho Medida Cautelar; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Desestimándose en consecuencia la solicitud de Libertad sin Restricciones incoada por la Defensa Publica en virtud de los alegatos arriba señalados.
De la aprehensión de los imputado estima aquí quien decide que de las acta emanan suficientes elementos de convicción que infieren que la misma se produjo en supuestos flagrantes y así se califica y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del Imputado: GREGORI JOSÉ ROSAL MARÍN, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil: soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.374.993, nacido en fecha 13-10-1990, hijo de Daisy Marín y Cristóbal Rosal, de ocupación Vigilante, y domiciliado en la Avenida Principal de San Martín, casa S/N al lado de la Peluquería Mi Cruz, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSÉ MENDOZA MENDOZA; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de Sistema Juris2000 la medida de presentación, impuesto al imputado de autos, a los fines de su control. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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