REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000001
ASUNTO: RP11-P-2012-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: ABG. RAUL PAREDES
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO
VÍCTIMA: ODALIS ROBLES GONZÁLEZ
DEFENSOR: ABG. JESÚS MAYZ
IMPUTADO: CESAR JUNIOR MOLINA RIVAS
DELITO: ROBO IMPROPIO
Concluido el desarrollo de la audiencia preliminar; escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter regulador de la Acción Penal:
Admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ODALIS DEL VALLE ROBLES GONZÁLEZ. En ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito exigible por la representación fiscal. De otro lado, se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, extendiendo las mismas a la Defensa, por el principio de la Comunidad de las pruebas y explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, por cuanto no son contrarias a la Ley y al Derecho, ya que con ellas las partes pueden probar lo que con dichas pruebas quieren demostrar, de conformidad con el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión por los elementos que constan en el capítulo tercero de la respectiva acusación.
Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra al acusado, a los fines de que exponga si es su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable. A tales efectos se le cedió la palabra al acusado CESAR JUNIOR MOLINA RIVAS, ya identificado, quien expuso: Admito los hechos, y propongo a la víctima un acuerdo reparatorio consistente en la cancelación inmediata de la Cantidad de Diez mil (10.000,oo BsF), bolívares fuertes. Es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ODALIS DEL VALLE ROBLES GONZÁLEZ; titular de la Cédula de Identidad Nº 13.968.564, quien expone: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, acepto sus disculpas y lo que le están cancelando en este acto, no debiéndome nada más, Es todo.
Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído lo manifestado por el imputado y por la víctima, esta representación fiscal a pesar de no estar de acuerdo en este acto, pero esta es decisión de las partes; es todo.
Por su parte el Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz, alego: Una vez materializado el acuerdo reparatorio solicito se homologue el mismo, en consecuencia solicito se decrete la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en los articulo 40 y 48.6 de igual forma el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que se revoque la medida privativa, como consecuencia del mismo, de igual forma solicito se me expida copias de la presente solicitud.
Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del imputado, así como la aceptación del mismo, libre de toda coacción, por parte de la víctima, quien en este acto recibe la cantidad de Diez Mil (10.000,oo) bolívares fuertes, en dinero de curso legal y a su entera satisfacción; y tomando en cuenta la opinión del Ministerio Público, quien señalo que a pesar de no estar de acuerdo, manifestó en sala que esa es una decisión de las partes; y la solicitud de la Defensa; éste Tribunal APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria, libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 6, DECLARA la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, solo en cuanto al acusado CESAR JUNIOR MOLINA RIVAS, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ODALIS DEL VALLE ROBLES GONZÁLEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, ejusdem; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto; Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria, libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48, numeral 6º, DECLARA la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, solo en cuanto al acusado CESAR JUNIOR MOLINA RIVAS, venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 03/12/1991, Natural del Caracas Distrito Capital, y titular de la Cédula de identidad Nº 20.802.207, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Judith Margarita Rivas y Cesar Antonio Molina y residenciado en Los Cortijos, Calle Benardeti, Diagonal a HRH, al lado de depósitos Frica, Caracas Distrito Capital; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ODALIS DEL VALLE ROBLES GONZÁLEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3º, ejusdem. Líbrese Boleta de libertad y junto con Oficio al Internado Judicial de esta Ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión y convocadas para el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad, al archivo Judicial. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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