REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003063
ASUNTO: RP11-P-2011-003063
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: ABG. RUDY PEREZ
FISCAL EN MATERIA DE DROGAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: ABG. HÉCTOR GONZÁLEZ
IMPUTADO: ESTARLIN JORGIN ALCALA CEDEÑO
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la representante del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado Abg. Héctor González; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano ESTARLIN JORGIN ALCALÁ CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/12/11, siendo las 07:20 horas de la noche, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje, en la unidad radio patrullera M-087 y M-097, realizando recorridos por el sector la canal, específicamente cerca de un galpón, logramos observar a un ciudadano, el cual vestía de pantalón Jean, suéter de color gris y un gorro de color rojo, blanco y azul, a una distancia de la comisión, aproximadamente a dos metros, se metió la mano en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento, saco algo y lo lanzo hacia el techo del un galpón, le indique al funcionario Robert Jiménez, que se trepara en el techo del galpón, dicho funcionario se trepo en el techo, y en ese momento iba pasando un ciudadano y le informe que éste había lanzado en el techo del galpón, luego el funcionario en mención de arriba del techo enseño un envoltorio de tamaño regular, de color transparente, contentivo en su interior se una sustancia pastosa de color blanco de presunta droga de la denominada crack. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales la Defensa Publica hizo suyas en virtud del principio de la comunidad de las pruebas por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado ESTARLIN JORGIN ALCALA CEDEÑO, si es su voluntad acogerse a este, a lo manifestó: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, no es todo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Héctor González, quien expuso: Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ESTARLIN JORGIN ALCALA CEDEÑO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: La acusación interpuesta por el Ministerio Público y admitida por este Tribunal, es por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es QUINCE (15) AÑO DE PRESIDIO, término este que se impone. Ahora bien por cuanto el acusado ADMITIO LOS HECHOS, se le rebaja TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por cuanto en conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se nos establece que aquellos delitos donde halla habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o de los delitos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su limite máximo, no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo, de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por tal motivo queda la pena en definitiva a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley; Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano: ESTARLIN JORGIN ALCALA CEDEÑO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.311.002, nacido en fecha 20-01-1979, de 32 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Angélica Cedeño y Vigoro Alcalá y domiciliado en la calle Independencia, casa s/n del Sector de la Canal de esta localidad Estado Sucre; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por lo que se establece como fecha de culminación para el cumplimiento de la pena el día: 05-12-2023; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Expídanse las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud esta decisión fue dictada en audiencia con las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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