REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001526
ASUNTO: RP11-P-2005-001526
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL AUXILIAR TECERO
VÍCTIMA: EDWIN JOSE AGUIRRE MARIN
DEFENSOR: ABG. YAJAIRA MOYA
IMPUTADO: TEOFILO FARIAS PEREZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la representante del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, asimismo, oído lo manifestado por el imputado de autos, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Publica Abg. Yajaira Moya; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano TEOFILO FARIAS PEREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSE AGUIRRE MARIN, por considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-02-2005. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales la Defensa Publica hizo suyas en virtud del principio de la comunidad de las pruebas por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa realizada por la defensa en cuanto al imputado TEOFILO FARIAS PEREZ, ello en virtud de que constata quien aquí decide que no se encuadra los supuestos contenidos en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto al imputado ARMANDO FARIAS PEREZ, oída como ha sido la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal la considera ajustada a derecho, y visto que el Ministerio Público por mandato expreso del artículo 108, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene a su cargo la titularidad de la acción penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el hecho objeto del presente proceso, no puede atribuírsele al mimos y en consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre su persona de fecha 08 de Abril de 2005, según boleta Nº RJ11OFO2005000337, dictada por este Tribunal. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de Revisión y Sustitución de medida privativa que pesa sobre el ciudadano TEOFILO FARIAS PEREZ, este Tribunal desestima la misma, ellos en virtud de que a criterio de quien decide no han variado los supuestos que motivaron a dictar la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el acusado de auto.
El Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado TEOFILO FARIAS PEREZ, si es su voluntad acogerse a esta, manifestó: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Abg. Yhajaira Moya, quien expuso: Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado TEOFILO FARIAS PEREZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: La acusación interpuesta por el Ministerio Público y admitida por este Tribunal, es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSE AGUIRRE MARIO, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es QUINCE (15) AÑO DE PRESIDIO, término este que se impone. Ahora bien por cuanto el acusado ADMITIO LOS HECHOS, se le rebaja TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por cuanto en conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se nos establece que aquellos delitos cuyas penas exceda de ocho años en su limite máximo, no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo, de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por tal motivo queda la pena en definitiva a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley. En cuanto al imputado ARMANDO FARIAS PEREZ, se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre su persona de fecha 08 de Abril de 2005, según boleta Nº RJ11OFO2005000337, dictada por este Tribunal, Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano: TEOFILO FARIAS PEREZ, venezolano, natural de Yoco, de 36 años de edad, nacido en fecha 22-07-1.975, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad N 19.124.644, hijo de: Jesús Farias y Eulogia Pérez, con domicilio en: Calle Copetón, casa S/N, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN JOSE AGUIRRE MARIN. Por lo que se establece como fecha de culminación para el cumplimiento de la pena el día: 23-11-2023, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, al imputado ARMANDO FARIAS PEREZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre su persona de fecha 08 de Abril de 2005, según boleta Nº RJ11OFO2005000337, dictada por este Tribunal Tercero de Control. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que dejen sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre los ciudadanos ARMANDO FARIAS PEREZ, indocumentado y TEOFILO FARIAS PEREZ, titular de la cedula de identidad N 19.124.644, de fecha 08 de Abril de 2005, según boleta Nº RJ11OFO2005000337, dictada por este Tribunal Tercero de Control. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Expídanse las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud esta decisión fue dictada en audiencia con las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
|