REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000413
ASUNTO: RP11-P-2012-000413

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: ABG. SIMÓN MÁRQUEZ
FISCAL AUXILIAR TERCERO

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: ABG. GLADIS LUGO

IMPUTADO: MELVIN BENITO ARZOLA CEDEÑO

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas, Abg. Simón Márquez, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MELVIN BENITO ARZOLA CEDEÑO, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante establecida en el articulo163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; así como lo alegado por el Defensor Público Penal Abg. Eduardo Villalba, quien solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad a favor de su representado; éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante establecida en el articulo163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 08-02-2012, “…en esa misma fecha siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, encontrándome en funciones inherentes al servicio en el recorrido por el sector de San Martín, recibimos llamado de nuestro centro de operaciones policiales, indicando que en la avenida principal de San Martín, específicamente frente al Liceo Pedro Arismendi Brito, se encontraba un Ciudadano con las siguientes características, vestía Sweaters manga larga negra, short negro, con rayas blancas, de contextura delgada de un metro setenta aproximadamente y con zarcillos colocados en sus orejas, que al parecer estaba distribuyendo sustancias psicotrópicas a los estudiantes de ese plantel educativo, cuando al llegar al sitio pudimos observar a un ciudadano con características similares …se procedió… a identificarnos como funcionarios policiales se le dio la voz de alto al referido ciudadano, se le pregunto si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo, respondiendo este de forma negativa , lo que conllevo a realizarle inspección corporal… en presencia de un ciudadano que caminaba por el lugar quien se identifico como: Gregorio Bello Villarroel,… logrando encontrarle un envase plástico transparente en el bolsillo del lado derecho del pantalón bermudas, el cual contentívo siete (7) envoltorios de regular tamaño, elaborado de material sintético de color azul, atados a sus extremos con hilo, contentivo en su interior de residuos vegetales el cual se presume que es la Droga denominada marihuana, trece (13) envoltorios distribuidos con las siguientes características Seis (06) de tamaño regular elaborado con un material sintético de color verde y negro atado a sus extremos con un material sintético de color verde, de tamaño regular, elaborado de material sintético de color verde y negro, atado en sus extremos con un material sintético de color negro, dos de regular tamaño elaborado de material sintético de color blanco, uno de ellos atado en sus extremos con un material sintético de color verde, y el otro con hilo y los otros dos envoltorios elaborados con un material sintético de color amarillo y negro, uno de ellos atados en sus extremos con hilo y al otro lado con un material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco, lo cual por sus características se presume que pudiera ser la droga denominada cocaína…..; Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado MELVIN BENITO ARZOLA CEDEÑO, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Investigación Policial, de fecha 08-02-2012, suscrita por funcionario adscritos a La Policía Comunal De Bermúdez, cursante al folio 01 y su Vto., donde deja constancia que “…en esa misma fecha siendo aproximadamente las 08:00 a.m, encontrándome en funciones inherentes al servicio en el recorrido por el sector de San Martín, recibimos llamado de nuestro centro de operaciones policiales, indicando que en la avenida principal de San Martín, específicamente frente al Liceo Pedro Arismendi Brito, se encontraba un Ciudadano con las siguientes características, vestía Sweaters manga larga negra, short negro, con rayas blancas, de contextura delgada de un metro setenta aproximadamente y con zarcillos colocados en sus orejas, que al parecer estaba distribuyendo sustancias psicotrópicas a los estudiantes de ese plantel educativo, cuando al llegar al sitio pudimos observar a un ciudadano con características similares …se procedió… a identificarnos como funcionarios policiales se le dio la voz de alto al referido ciudadano, se le pregunto si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo, respondiendo este de forma negativa , lo que conllevo a realizarle inspección corporal… en presencia de un ciudadano que caminaba por el lugar quien se identifico como: Gregorio Bello Villarroel,… logrando encontrarle un envase plástico transparente en el bolsillo del lado derecho del pantalón bermudas, el cual contentívo siete (7) envoltorios de regular tamaño, elaborado de material sintético de color azul, atados a sus extremos con hilo, contentivo en su interior de residuos vegetales el cual se presume que es la Droga denominada marihuana, trece (13) envoltorios distribuidos con las siguientes características Seis (06) de tamaño regular elaborado con un material sintético de color verde y negro atado a sus extremos con un material sintético de color verde, de tamaño regular, elaborado de material sintético de color verde y negro, atado en sus extremos con un material sintético de color negro, dos de regular tamaño elaborado de material sintético de color blanco, uno de ellos atado en sus extremos con un material sintético de color verde, y el otro con hilo y los otros dos envoltorios elaborados con un material sintético de color amarillo y negro, uno de ellos atados en sus extremos con hilo y al otro lado con un material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco, lo cual por sus características se presume que pudiera ser la droga denominada cocaína…..; Acta de Entrevista, de fecha 08-02-2012, cursante al folio 02, en la cual se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano José Gregorio Bello Villarroel, testigo presencial en el presente asunto. Acta de Aseguramiento, de fecha 08/02/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía Comunal de Bermúdez, (Policombermudez), en la cual se deja constancia del material recabado y que el peso bruto arrojado fue de 5 gramos con 900 mg de la presunta droga denominada Cocaína, y 6 Gramos con 200 miligramos de la presunta droga denominada Marihuana, la cual cursa al folio 7 del presente asunto. Acta de Investigación Penal, de fecha 09/02/2012, cursante al folio 11 y su vuelto y 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual dejan constancia de las diligencias practicadas motivada a la detención del imputado de autos. Acta de inspección Técnica, de fecha 09/02/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual corre inserto al folio 13 del presente asunto; Reconocimiento Nº 079 de fecha 09/02/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a la evidencia recabada en el presente procedimiento, y la cual corre inserta al folio 14 del presente asunto; Memorandum 9700-226-127, de fecha 09-02-2012, cursante al folio 15, en el cual se deja constancia que el imputado e autos presenta registro policial por el delito de Robo. Registro de Cadena de Custodia, de Evidencia Física, de fecha 09-02-2012, cursante al folio 16 y su vuelto; Memorandum 9700-226-0947, de fecha 09-02-2012 cursante al folio 17, en el cual se deja constancia de la experticia química botánica solicitada al material incautado de presunta droga en el presente asunto.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso a consecuencia del delito atribuido, la cual es considerablemente elevada, puesto que supera con creces los diez (10) años de prisión en su límite máximo, lo que califica de pleno el peligro de fuga, y por el daño social causado, en virtud de que estamos en presencia de un delito catalogado como de lesa humanidad; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Así mismo se Acuerda la realización de los exámenes toxicológicos al imputado de autos, ello en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Privada Abg. Gladis Lugo, para lo cual se acuerda librar oficio al medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, Sub Delegación Carúpano, a los fines de que se realice la efectiva practica de los exámenes toxicológicos.
De las presente actuaciones se observa que la aprehensión del imputado se produjo en supuesto flagrante y así se declara, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena que se ventile el presente asunto por el procedimiento de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal; y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MELVIN BENITO ARZOLA CEDEÑO, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.396.041, nacido en fecha 10/02/1984, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Orlando Carmelo Arzola y Ana lida Cedeño y domiciliado San Martín, Sector las Acacias, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha armada, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante establecida en el articulo163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º y 5º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad, Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad efectuada por la defensa privada. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Así mismo se Acuerda la realización de los exámenes toxicológicos al imputado de autos, ello en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Privada Abg. Gladis Lugo, para lo cual se acuerda librar oficio al medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, Sub Delegación Carúpano, a los fines de que se realice la efectiva practica de los exámenes toxicológicos. Se Acuerda el aseguramiento preventivo del Dinero incautado en el presente procedimiento, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se acuerda librar oficio a la ONA. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad, haciéndole mención al mismo que deberá colocar al Imputado de autos en un sitio seguro a los fines de salvaguardar y resguardar la integridad física de este, toda vez que el mismo y su Defensora Privada manifestaron en esta sala que el mismo tiene problemas con varios internos del referido recinto penitenciario. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instando a la proveer las mismas. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE