REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001840
ASUNTO: RP11-P-2011-001840

APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
El día 28 Febrero de 2012, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala José Moya, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-P-2011-001840, seguido al imputado NICOMEDES GUILARTE AGUILERA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY ELENA QUIJADA RODRÍGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar de Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado Nicomedes Guilarte Aguilera, la Victima Mary Elena Quijada Rodríguez y la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano NICOMEDES GUILARTE AGUILERA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY ELENA QUIJADA RODRÍGUEZ, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano NICOMEDES GUILARTE AGUILERA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Es Todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como NICOMEDES GUILARTE AGUILERA, venezolano, natural del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 64 años de edad, nacido en fecha 14-09-1949, titular de Cédula de Identidad Nº 4.042.866, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ángel Guilarte y Francisca Aguilera, y domiciliado en el Sector Rió Seco, calle el Tamarindo, Casa S/N, cerca de la Policía al lado del Club San Juan, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Privada Penal Abg. Lovelia Marcano, quien manifestó: “Analizado el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal y como quiera que de el mismo se evidencia que no existen los elementos de convicción suficientes para atribuirle a mi defendido Nicomedes Aguilera los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica con el debido respeto solicito a este Tribunal en primer lugar, que se desestime dicha acusación y que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, En caso de no compartir la juzgadora este Criterio esta defensa de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se adhiere a los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal en virtud que los mismos serán útiles pertinentes y necesarios para demostrar la inocencia de mi defendido. Finalmente solicito la apertura al Juicio Oral y Público y que me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que son parte integrante del presente asunto”, es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, y oída la acusación fiscal formulada por el representante del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, lo manifestado por la defensa Privada Abg. Lovelia Marcano; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano NICOMEDES GUILARTE AGUILERA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY ELENA QUIJADA RODRÍGUEZ. Por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Ello en virtud de los hechos ocurridos el día 09 de Julio de 2011; Asimismo admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa, ello en virtud que ha criterio de esta juzgadora en el presente caso no se configuran ninguno de los supuestos contenido en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse, manifestó: “No deseo admitir, los hechos, porque yo soy inocente de lo que me están acusando; es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto seguido al ciudadano NICOMEDES GUILARTE AGUILERA, venezolano, natural del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 64 años de edad, nacido en fecha 14-09-1949, titular de Cédula de Identidad Nº 4.042.866, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ángel Guilarte y Francisca Aguilera, y domiciliado en el Sector Rió Seco, calle el Tamarindo, Casa S/N, cerca de la Policía al lado del Club San Juan, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY ELENA QUIJADA RODRÍGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-04-2011, arriba narrados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedaron notificadas las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FLORANGEL SALINAS