REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000476
ASUNTO: RP11-P-2007-000476


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOBRESEIMIENTO
En el día de hoy, 29 de Febrero de 2.012, se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano presidido por la Juez, Abg. Jennys Mata Hidalgo y la Secretaria Judicial, Abg. Florangel Salinas, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2007-000476, seguido al imputado Ronald José Rondón Pineda. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el Defensor Público Penal Nº 05, Abg. Jesús Mayz y el imputado Ronald José Rondón Pineda, no estando presente: La víctima Javier José Porras García. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
La Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano RONALD JOSÈ RONDÒN PINEDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PESONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAVIER JOSÈ PORRAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha siete de marzo del 2007, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano RONALD JOSÈ RONDÒN PINEDA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RONALD JOSÈ RONDÒN PINEDA, Venezolano, natural de Mèrida, de 30 Años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.257.209, de Oficio: Buhonero, Residenciado en: Calle Quebrada Onda, casa Nª 117. Carúpano Estado Sucre, estado Sucre quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por estar en presencia de un hecho punible el cual establece una pena de prisión de Tres (03) a Doce (12) meses, tal como lo establece el artículo 413 del Código Penal vigente para el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, ahora bien, el término medio de la pena a aplicar es la presente causa a tenor del artículo 37 ejusdem es de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión, pena que en definitiva es la aplicable en el presente caso; en consecuencia atendiendo al contenido del artículo 110 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició en un principio desde 07-03-2007, siendo interrumpida en fecha 04-05-2007, por el escrito acusatorio, desde la cual mi representado ha comparecido sin interrupción alguna, a diferencia de la victima que nunca compareció a los actos pactados por el Tribunal, habiendo transcurrido desde entonces y hasta la presente Cuatro (4) año, Nueve (09) meses con Veinticuatro (24) días, tiempo este suficiente para que la presente situación encuadre perfectamente en lo estipulado en el articulo 110 de nuestro Código Penal, en relación a la PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, por cuanto el termino medio mas la mitad para el delito imputado es de diez meses, veintidós días y doce horas, es por todo lo antes expuestos Ciudadana Juez, en con fundamento en el articulo 318 en su ordinal 3ero, que solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por haber operado la Prescripción Especial de la Acción Penal; Solicito como consecuencia del referido sobreseimiento que se ordene al CICPC a los fines de que sean actualizados posibles archivos policiales como consecuencia de la presente acción, de igual manera solicito copias simples del presente Acto, es todo.-
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y los alegatos de la Defensa Pública, este Tribunal observa, que la presente causa se inicia ciertamente en fecha 07-03-2007, por denuncia interpuesta por la víctima y conforme a los hechos denunciados, y atendiendo a las resultas del examen médico legal practicado a la persona que figura como víctima del hecho, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, configurándose así el delito de LESIONES PESONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAVIER JOSÈ PORRAS GARCIAS, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante, y el cual establece una pena de arresto de Tres (03) a Doce(12) meses, cuyo término medio a tenor del artículo 37 ejusdem es de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión, pena que en definitiva es la aplicable en el presente caso.- Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 110 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició en un primer momento desde 07-03-2007, siendo interrumpida en fecha 04-05-2007, por el escrito acusatorio, fecha esta desde la cual ha comparecido sin interrupción alguna el acusado a las diferentes convocatoria a la Audiencia Preliminar, habiendo transcurrido desde entonces y hasta la presente Cuatro (4) año, Nueve (09) meses con Veinticuatro (24) Dias, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 413 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal por prescripción especial, por cuanto el termino medio mas la mitad para el delito imputado es de diez meses, veintidós días y doce horas, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la Extinción de la Acción Penal, lo que hace procedente la presente solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de RONALD JOSÈ RONDÒN PINEDA, Venezolano, natural de Mèrida, de 30 Años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.257.209, de Oficio: Buhonero, Residenciado en: Calle Quebrada Onda, casa Nª 117. Carúpano Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PESONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JAVIER JOSÉ PORRAS GARCIAS. por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal. Notifíquese a la victima. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. FLORANGEL SALINAS