REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Febrero del 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002990
ASUNTO: RP11-P-2011-002990
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE ANTONIO FRAGA ROJAS,, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a JUAN MANUEL ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; DIANA CAROLINA CAMPOS MONTAÑO. Este Tribunal a los fines de decidir hace el siguiente análisis:
Señala la Representación Fiscal en su escrito, que los hechos objeto de la presente investigación se inician en fecha: 26 de Agosto de 2009, siendo las 11:45 horas de la mañana, compareció por ante despacho policial, la ciudadana; DIANA CAROLINA CAMPOS MONTAÑO, ampliamente identificado, quien de manera voluntaria y expone: En fecha 25-08-09, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, es el caso que tengo problemas con un cuñado Juan Manuel Albornoz, desde hace tiempo y el día de hoy encontré el cable de televisor en el piso, me dice que yo no voy a vivir en mi casa, yo tengo temor que él me haga algo, me amenaza. ”. observa la Representación Fiscal, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado, es por lo que la Representación Fiscal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Jueza suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera esta Juzgadora, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DECISIÓN
Ciertamente observa este Tribunal, que los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha en fecha 26 de Agosto de 2009, siendo las 11:45 horas de la mañana, compareció por ante despacho policial, la ciudadana; DIANA CAROLINA CAMPOS MONTAÑO, ampliamente identificado, quien de manera voluntaria y expone: En fecha 25-08-09, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, es el caso que tengo problemas con un cuñado Juan Manuel Albonoz, desde hace tiempo y el día de hoy encontré el cable de televisor en el piso, me dice que yo no voy a vivir en mi casa, yo tengo temor que él me haga algo, me amenaza”, se observa que revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende de las mismas que se practicaron todas las diligencias investigativas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, arrojando el resultado de las investigaciones que el hecho investigado a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado; motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JUAN MANUEL ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; DIANA CAMPOS MONTAÑO, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a JUAN MANUEL ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; DIANA CAROLINA CAMPOS MONTAÑO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° en relación con el artículo 320 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
EL SECRETARIO
ABG: ODILIO GONZALEZ
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