REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXT. CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000756
ASUNTO: RP11-P-2011-000756

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día de hoy, 23 de Febrero de 2012, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Jueza Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada por el Secretario Judicial Abg. Maria Pereira y el Alguacil de la Sala, a los fines de llevarse acabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del imputado CARLOS ENRIQUE RIGUAL ARISMENDI, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA JOSEFINA HERNANDEZ ROMERO. Se verificó la presencia de las partes, encontrandose presentes en la Sala: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, el Defensor Privado Miguel Malave, la victima: Karina Josefina Ramírez y el imputado Carlos Enrique Rigual Arismendi. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
DE LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: CARLOS ENRIQUE RIGUAL ARISMENDI, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA JOSEFINA HERNANDEZ ROMERO. Asimismo solicito la ratificación todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: CARLOS ENRIQUE RIGUAL ARISMENDI, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, KARINA JOSEFINA HERNANDEZ ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 12.887.480, y de este domicilio, quien expone: “Yo lo que quiero es que el no se meta más conmigo, ni verbal ni físicamente; es todo.
DE LA IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: CARLOS ENRIQUE RIGUAL ARISMENDI, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 46 Años de edad, titular de la cédula de identidad 9.453.203, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Gustavo Ángel Rigual y María del Valle de Rigual, casado, residenciado en: Terraza de la UDO, Casa S/N, Calle Principal, como a cuatro casas de la entrada de la UDO, Carúpano estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional; es todo.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malave, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido por la representación fiscal, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal, formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la víctima, el imputado y los alegatos de la Defensa Privada; es por lo que éste Tribunal Segundo de Control, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS ENRIQUE RIGUAL ARISMENDI, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA JOSEFINA HERNANDEZ ROMERO; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara así improcedente la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado: CARLOS ENRIQUE RIGUAL ARISMENDI sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a este si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima en esta sala de audiencias, así mismo solicito al tribunal la suspensión del proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima: KARINA JOSEFINA HERNÁNDEZ, Quien expone: No me opongo a la Suspensión del presente proceso, pero es necesario que el no se meta más conmigo para que así se termine de acabar los problemas que tenemos en lo que respecta al presente asunto y no quiero tener mas problema con el; es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malave, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la admisión de hechos realizada por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE RIGUAL ARISMENDI, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: En la acusación el Fiscal Primero del Ministerio Público, le imputa al ciudadano: CARLOS ENRIQUE RIGUAL ARISMENDI, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA JOSEFINA HERNANDEZ ROMERO; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en su conjunto no excede de Tres (03) años, en su limite máximo, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado de autos y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, con las siguientes condiciones: PRIMERO: La prohibición de realizar cualquier acto de violencia física, ni verbal, en contra de la víctima; SEGUNDO: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de UN (01) AÑO, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano: CARLOS ENRIQUE RIGUAL ARISMENDI, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 46 Años de edad, titular de la cédula de identidad 9.453.203, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Gustavo Ángel Rigual y María del Valle de Rigual, casado, residenciado en: Terraza de la UDO, Casa S/N, Calle Principal, como a cuatro casas de la entrada de la UDO, Carúpano estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA JOSEFINA HERNANDEZ ROMERO; imponiéndole con las siguientes condiciones: PRIMERO: La prohibición de realizar cualquier acto de violencia física, ni verbal, en contra de la víctima; SEGUNDO: Presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Con la lectura del acta en sala quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que se instan a las mismas para su reproducción. Asimismo este Tribunal ACUERDA fijar la audiencia especial a los fines de poder verificar el cumplimiento de la presente obligación, para el día 26-03-2013, a las 03:30 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes en sala notificadas de la presente audiencia especial. Cúmplase. -
LA JUEZA SEGUNDA CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA PEREIRA