REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002590
ASUNTO: RP11-P-2011-002590


SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS

El día 17 de Febrero de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-002590, seguido a los imputados: LUIS CARMELO SALAZAR MARIN, PEDRO EDUARDO CABRERA SANTAIME y ANTONIO JOSE RAUSSEO CEDEÑO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y HURTO CALIFICADO los dos primeros y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el último de los nombrados. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, los Defensores Privados Abg. Luís Arturo Izaguirre y Abg. Gustavo Bermúdez y los imputados Luís Carmelo Salazar Marín, Pedro Eduardo Cabrera Santaime Y Antonio José Rausseo Cedeño.
DE LA SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Acto seguido, la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos LUIS CARMELO SALAZAR MARIN, PEDRO EDUARDO CABRERA SANTAIME y ANTONIO JOSE RAUSSEO CEDEÑO, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO y HURTO CALIFICADO los dos primeros y ANTONIO JOSE RAUSSEO CEDEÑO por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Así mismo solicito se ordene la apertura a Juicio. Solicito que sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos y se dicten el auto de apertura a juicio todo ello de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinales 2, 9 y 331 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez instruyó a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como LUIS CARMELO SALAZAR MARIN, venezolano, natural de Guiria, de 39 años de edad, nacida en fecha 04-08-1972, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.940.665, de profesión u oficio: Obrero de la Misión Vivienda. Hijo de Florencio Salazar y Teresa Marín, y residenciado en: Guiria, Barrio Kennedy, Calle Independencia, Casa Nº S/N, Cerca del estadio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, no voy a declarar.”, es todo.
Seguidamente el Segundo de los imputados, procedió a identificarse quien dijo ser y llamarse: PEDRO EDUARDO CABRERA SANTAIME, venezolano, natural de Guiria, de 39 años de edad, nacida en fecha 02-11-1971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.938.394, de profesión u oficio: chofer. Hijo de Pedro Antonio Cabrera García y Luisa del Valle Santaime, y residenciado en: Urbanización Antonio José de Sucre, y expuso “Me acojo al Precepto Constitucional, no voy a declarar.”, es todo.
Seguidamente el Tercero de los imputados procedió a identificarse y dijo ser y llamarse: ANTONIO JOSE RAUSSEO CEDEÑO, venezolano, natural de Rió Grande de la Costa, de 37 años de edad, nacida en fecha 17-03-1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.214.972, de profesión u oficio: Empoyador de Taladro de Costa Afuera. Hijo de José Florentino Rausseo y Isabel Cedeño, y residenciado en: Guiria, Barrio Independencia, al final de la Avenida Miranda, Casa S/N, Guiria. Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, no voy a declarar.”, es todo.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien manifestó: “Solicito al Tribunal la desestimación de la acusación fiscal por considerar que no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho imputado en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decrete la libertad inmediata en caso de admitirse la acusación y ordenarse la apertura al juicio oral y público; solicito se admitan las pruebas promovidas en su oportunidad legal y así, hago mía las promovidas por el Fiscal del Ministerio Público siempre que favorezcan a mis representados conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, así mismo solicito se sirva revisar la medida de privación y se le acuerde una menos gravosa. Así mismo solicito se tome en cuenta que mis representados no poseen antecedentes penales, previos a este delito, de igual manera solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, quien manifestó: “Solicito al Tribunal la desestimación de la acusación fiscal por considerar que no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho imputado en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decrete la libertad inmediata en caso de admitirse la acusación y ordenarse la apertura al juicio oral y publico solicito se admitan las pruebas promovidas en su oportunidad legal y así, hago mía las promovidas por el Fiscal del Ministerio Público siempre que favorezcan a mi representado conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, solicito copias simples, es todo.
DE LO MANIFESTADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente la juez le otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó: En caso de que el Tribunal Decida acordar la medida cautelar solicitada por la defensa privada este representante del Ministerio Público no se opone a las mismas, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de las Defensas Privadas, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma. Así mismo, se admiten las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y vista la solicitud de Revisión de Medida, a la cual el representante del Ministerio publico no se opone se acuerda con lugar la solicitud de Revisión y se les impone a los acusados LUIS CARMELO SALAZAR MARIN, PEDRO EDUARDO CABRERA SANTAIME, presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de alguacilazgo de esta ciudad.
IMPOSICION DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al acusado LUIS CARMELO SALAZAR MARIN ya antes identificado; quien manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; y me comprometo a cumplir mis presentaciones. Es todo. Seguidamente el acusado PEDRO EDUARDO CABRERA SANTAIME, ya antes identificado; manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; y me comprometo a cumplir mis presentaciones. Es todo.
Acto seguido el acusado ANTONIO JOSE RAUSSEO CEDEÑO, ya antes identificado; manifestó: Soy inocente de lo que se me acusa y deseo irme a juicio, es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados solicitan la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja, por cuanto mis defendidos no poseen registros policiales, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente tomó la palabra la juez y expuso; habiendo manifestado los acusados LUIS CARMELO SALAZAR MARIN y PEDRO EDUARDO CABRERA SANTAIME voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma; en tal sentido se observa que los acusados LUIS CARMELO SALAZAR MARIN y PEDRO EDUARDO CABRERA SANTAIME, admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada., mientras que el ciudadano ANTONIO JOSE RAUSSEO CEDEÑO, solicitó la apertura a juicio por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En consecuencia y tomando en consideración que la pena aplicable a los ciudadanos LUIS CARMELO SALAZAR MARIN y PEDRO EDUARDO CABRERA SANTAIME, por el delito de HURTO CALIFICADO, establece una pena entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, y para el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, se establece una pena de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como estamos en presencia de una concurrencia de delitos y según lo establecido en el articulo 88 de la Ley Sustantiva Penal, debe aplicarse la pena del delito mas grave mas la mitad de la pena a imponer para el otro delito, quedando en principio una pena a aplicar para el delito más grave, que es el de HURTO CALIFICADO, una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más la mitad del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, que seria DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, queda un total de OCHO (08) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que los Acusados LUIS CARMELO SALAZAR MARIN y PEDRO EDUARDO CABRERA SANTAIME, admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, Ahora bien, tal como lo alega la defensa, este tribunal observa que los acusado de autos, son primarios en la comisión del delito y no registran antecedentes penales previos al presente hecho que nos ocupa, circunstancia que estima el Tribunal en base a las atenuante establecidas en el artículo 74 , se aplica una rebaja discrecional, y se le impone la pena en principio de siete (07) años de prisión. Ahora bien, y por cuanto los acusados se acogieron al procedimiento especial de los hechos, conforme al a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya rebaja es de un tercio a la mitad, aplicando este Tribunal la rebaja del tercio, que en el presente caso es de Dos Años, Cuatro Meses de prisión, quedando la PENA EN DEFINITIVA a imponer a los acusados LUIS CARMELO SALAZAR MARIN y PEDRO EDUARDO CANRERA SANTAIME, es de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de Ley. Así mismo, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente en cuanto al imputado ciudadano ANTONIO JOSE RAUSSEO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se instruye al secretario para que remita copia certificada del la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Y en virtud de la revisión de la medida previamente dictada por este tribunal, se le impone al acusado de autos presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de alguacilazgo de esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y decida lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos LUIS CARMELO SALAZAR MARIN, venezolano, natural de Guiria, de 39 años de edad, nacida en fecha 04-08-1972, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.940.665, de profesión u oficio: Obrero de la Misión Vivienda. Hijo de Florencio Salazar y Teresa Marín, y residenciado en: Guiria, Barrio Kennedy, Calle Independencia, Casa Nº S/N, Cerca del estadio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y PEDRO EDUARDO CABRERA SANTAIME, venezolano, natural de Guiria, de 39 años de edad, nacida en fecha 02-11-1971, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.938.394, de profesión u oficio: chofer. Hijo de Pedro Antonio Cabrera García y Luisa del Valle Santaime, y residenciado en: Urbanización Antonio José de Sucre a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3° del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se les impone a los acusado de autos presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Unidad de alguacilazgo de esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia y decida lo conducente. Se acuerda remitir copias certificadas a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente en cuanto al imputado ciudadano ANTONIO JOSE RAUSSEO CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía informándole de lo acordado en la sala de audiencia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. JENNYS MATA HIDALGO




LA SECRETARIA JUDICIAL.


ABG. FLORANGEL SALINAS