REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000628
ASUNTO: RP11-P-2012-000628

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En el día de hoy, Veinte de Febrero de 2012, se constituyó Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por la Juez Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Maria Pereira y el Alguacil de Sala a objeto de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS: en el presente asunto, seguido a los ciudadanos: EUCLIDES JOSÉ ROSAL ROJAS Y ALI JOSE ROSAL ROJAS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los imputados: Euclides José Rosal Rojas Y Ali José Rosal Rojas. (previo traslado de la Comandancia de la Policía). Seguidamente impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener defensor de confianza, por lo que designa en este acto al abg. Eduardo Villalba, Defensor Publico Penal en funciones de Guardia quien fue impuesto de las actuaciones, garantizando a tal efecto el Tribunal, el sagrado derecho a la defensa,
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Presento en éste acto a los imputados: EUCLIDES JOSÉ ROSAL ROJAS Y ALI JOSE ROSAL ROJAS, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 217 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-02-2012. (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Es por lo que solicito a este Tribunal decrete su Libertad sin Restricciones a los ciudadanos: EUCLIDES JOSÉ ROSAL ROJAS Y ALI JOSE ROSAL ROJAS, en virtud que las presentes actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los imputado de autos ya que no se evidencia declaración de testigo alguno de las actas policiales. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem. Por ultimo solicito Copias Simples de las Actuaciones. Es todo.
DE LA IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la Juez impone a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se hizo pasar al Primero de ellos, quien dijo ser y llamarse: EUCLIDES JOSÉ ROSAL ROJAS, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha: 16-04-1974 de profesión u oficio obrero, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad 12.287.859, hijo de Pilar Fermín Rosal y Maria Roja, y residenciado en Playa Grande, Calle las Mercedes, casa Nº 1772, al Frente de la escuela Petrica Reyes, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional es todo.
Acto seguido se hace comparecer a la sala de audiencias al Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: el imputado: ALI JOSE ROSAL ROJAS, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha: 23-06-1964, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad 6.953.386, hijo de Pilar Fermín Rosal y Maria Roja, y residenciado en Playa Grande, Calle las Mercedes, casa Nº 1772, al Frente de la escuela Petrica Reyes, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional es todo.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PÚBLICO
Seguidamente la juez le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Penal, Abg Eduardo Villlalba, quien manifestó: No me opongo a la solicitud fiscal y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Libertad sin Restricciones, a favor de los imputados EUCLIDES JOSÉ ROSAL ROJAS Y ALI JOSE ROSAL ROJAS; y oída la exposición de la Defensa Pública, quien no se opone a lo solicitado por la representación Fiscal, este Tribunal pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones, revisadas las actas que conforman el presente asunto; considera quien aquí decide, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal; en virtud, que de la revisión de la presente causa, no se evidencia la presencia de suficientes elementos de convicción, para acreditar que los ciudadanos: EUCLIDES JOSÉ ROSAL ROJAS Y ALI JOSE ROSAL ROJAS, son responsables del delito imputado, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA La LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos: EUCLIDES JOSÉ ROSAL ROJAS, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha: 16-04-1974 de profesión u oficio obrero, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad 12.287.859, hijo de Pilar Fermín Rosal y Maria Roja, y residenciado en Playa Grande, Calle las Mercedes, casa Nº 1772, al Frente de la escuela Petrica Reyes, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y ALI JOSE ROSAL ROJAS, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha: 23-06-1964, de profesión u oficio obrero, de estado civil casadi, titular de la cédula de identidad 6.953.386, hijo de Pilar Fermín Rosal y Maria Roja, y residenciado en Playa Grande, Calle las Mercedes, casa Nº 1772, al Frente de la escuela Petrica Reyes, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en virtud que las presentes actuaciones no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de los imputados de autos ya que no se evidencia declaración de testigo alguno de las actas policiales. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; Líbrese Boleta de Libertad anexo a oficio dirigido al Comandante del Municipio Bermúdez. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma del acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. JENNYS MATA HIDALGO

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. MARIA PEREIRA