REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000626
ASUNTO: RP11-P-2012-000626


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

En el día de hoy, 20 de febrero de 2012, se constituyó el Tribunal Segundo de Control éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano presidido por el Juez, Abg. Jennys Mata, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Carol Muziotti, y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia de Presentación del Imputado FRANCISCO RAMON GARCIA PACHECO. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado de autos, . (previo traslado de la Comandancia de la Policía)y el Defensor Público de Guardia, Abg. Eduardo Villalba. Seguidamente impuso a al imputado del derecho que tienen de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener defensor de confianza, por lo que designa en este acto al abg. Eduardo Villalba, Defensor Publico Penal en funciones de Guardia quien fue impuesto de las actuaciones, garantizando a tal efecto el Tribunal, el sagrado derecho a la defensa,
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano FRANCISCO RAMON GARCIA PACHECO para ser oído, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente realizare al Tribunal la solicitud que considere pertinente.
DE LA IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser FRANCISCO RAMON GARCIA PACHECO, venezolano, de estado civil Casado, 52 de años de edad, nacido en fecha 03-12-1959, titular de Cédula de Identidad Nº 5.874.776, de profesión u oficio chofer, hijo de Felicidad pacheco y Eugenio García domiciliado en calle Los Murales de Canchunchú Viejo , Carúpano, Estado Sucre; expone: “Yo estaba trabajando y monté a una muchacha para llevarla al pilar, y la puerta no cerró bien, y yo trate de cerrarle la puerta y cuando agarre la manilla, ella se lanzo del carro, pasaron unos policías motorizados y yo los pare para arreglar el problemas y me llevaron preso”, es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano FRANCISCO RAMON GARCIA PACHECO, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ratifiquen a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los artículos 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENNIS JOSEFINA FUENTES CORDERO. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado FRANCISCO RAMON GARCIA PACHECO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndolo sobre la imputación Fiscal y su derecho a rendir nueva declaración, y expuso: “Yo mantengo la declaración que ya di. Es todo”
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público; quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal y solicito la libertad sin restricciones de mi representado, ello por no existir pluralidad de elementos de convicción que lo incriminen en el hecho imputados, por el ministerio público, toda vez que mi representado no registra antecedentes penales, posee su domicilio en la jurisdicción del tribunal, observándose una buena conducta predelictual. Finalmente, solicito copias simples del asunto y del acta que se levante en el día de hoy” es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra del imputado FRANCISCO RAMON GARCIA PACHECO, por estar incurso en la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENNIS JOSEFINA FUENTES CORDERO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de su defendido, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, en el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18-02-2012. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado FRANCISCO RAMON GARCIA PACHECO, como autor del referido hecho punible, todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: 1. Acta de Denuncia Común, de fecha 18.02.2012, riela al folio 02, rendida por la ciudadana Lennis Josefina Fuentes, quien manifiesta que como a las 5 de la tarde del día 18-02-2012, cuando iba pasando un carro Caprice Clásico, de color rojo con negro, le metió la mano y el carro se detuvo y cuando se montó en la parte trasera del carro y el chofer le dijo “ así podemos salir”, en ese instante volteó y me paso la mano por la pierna y viendo lo que me hizo, me asuste tanto que me lance del carro en movimient, me caí y me paso la rueda de atrás por el pies derecho y salí corriendo hasta donde el señor Elias Moya, pero en eso me di cuenta que ya la policía municipal tenía detenido al carro…. 2. Acta Policial, de fecha 18-02-2012, riela al folio 03, suscrita por funcionarios de Instituto autónomo de Policía Municipal de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en el cual detalla las circunstancias de la aprehensión del imputado. 3. Acta de Entrevista de fecha 18-02-2012, al folio 04, rendida por el ciudadano Elías Enrique Moya, quien es testigo del Hecho delictivo. 4. Acta de Investigación Penal de fecha 19.02-2012, al folio 11, suscrito por funcionarios, del CICPC, Carúpano, en el cual describe del recibo de las actuaciones policiales y de la detención del imputado, así mismo de haber realizado llamada al Sistema Computarizado SIIPOL de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera tener el imputado, siendo atendido por el funcionario Sargento Primero (GNB) Alfredo Rincón, quien manifestó que tanto el ciudadano como el vehículo incriminado NO presentan registros policiales ni solicitud alguna.. 5. Acta de inspección Técnica N° 254 de fecha 19-02-2012 riela al folio 13 practicada por funcionarios del CICPC al vehículo Marca, CHEVROLET, modelo IMPALA, Tipos SEDAN, Calse AUTOMOVIL, placas BS402C, Color ROJO, propiedad del imputado de autos. 6. Memorandum. N° 9700-226-163, donde se deja constancia que el imputado de autos NO aparece registrado. Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluo Real, N° 073-2012, de fecha 19-02-2012, practicada por el funcionario TSU. José Marquez al vehículo automotor. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran entidad, aunado al hecho que el imputado de autos posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ello por estimar además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación periódica cada Quince días, por el lapso de cuatro meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; vale señalar 1.- Se establece la prohibición para el imputado FRANCISCO RAMON GARCIA PACHECO, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. 2.- Se prohíbe al presunto agresor amenazar verbal, física, psicológica y sexualmente a la víctima. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; declarándose improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado FRANCISCO RAMON GARCIA PACHECO, venezolano, de estado civil Casado, 52 de años de edad, nacido en fecha 03-12-1959, titular de Cédula de Identidad Nº 5.874.776, de profesión u oficio chofer, hijo de Felicidad pacheco y Eugenio García domiciliado en calle Los Murales de Canchunchú Viejo , Carúpano, Estado Sucre; consistente en la presentaciones periódicas CADA QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar: 1.- Se establece la prohibición para el imputado FRANCISCO RAMON GARCIA PACHECO, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. 2.- Se prohíbe al presunto agresor amenazar verbal, física, psicológica y sexualmente a la víctima. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; todo ello por la presunta comisión de los delitos de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENNIS JOSEFINA FUENTES CORDERO. Líbrese boleta de libertad y remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto. Están las partes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. JENNYS MATA
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CAROL MUZIOTTI