REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002540
ASUNTO: RP11-P-2011-002540
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
Celebrada como ha sido en fecha 16 de Febrero del 2012, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a la imputada: CARMEN DIONISIA HURTADO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Enrique Paredes, la imputada: Carmen Dionicia Hurtado, los defensores Privados, Abg. Luís Arturo Izaguirre y Abg. Luís León. Acto seguido, el Juez advirtió a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a acusar formalmente a la ciudadana: CARMEN DIONISIA HURTADO, plenamente identificada en actas, por estar incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que los hechos objeto del presente proceso encuadran solo en el delito calificado por esta Representación Fiscal en este acto. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana CARMEN DIONISIA HURTADO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA IMPOSICIÓN DE LA IMPUTADA
Acto seguido, la Juez instruyó a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y asimismo la impone del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los articulos 131 y 136 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CARMEN LEONCIA HURTADO, quien es venezolana, natural de Carúpano, de 46 años de edad, soltero, nacida el 08/12/1965, titular de la cédula de identidad Nº 11.970.222, de oficio: Madre Cuidadora, hija de Elvira Hurtado y Pedro Carvajal, residenciada en: Calle Versalles, Final de Calle Bolívar, Casa S/N, al Frente del Liceo Tavera Acosta, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, quien expone: Ratifico la inocencia de mi representada, solicito se decrete la desestimación total de la acusación vista la ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendida, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo previsto en el articulo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho no se le puede atribuir a mi defendida, de igual manera le seda el derecho de palabra a mí representada, quien me ha manifestado que su volunta admitir los Hechos. Es todo, solicito copias simples del acta que se levante al efecto.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por la imputada, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio, el cual que consta en el presente asunto. Se mantiene la medida cautelar que está sobre la imputada. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al imputado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso.
DE LA IMPUTADA
Se le otorgó el derecho de palabra a la acusada CARMEN LEONCIA HURTADO, identificada up-supra quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representada solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del 74 del Código Penal, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por la imputada se subsumen en el tipo penal del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual la imputada admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: El Artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, una pena comprendida entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo como acota la Defensa, no se evidencia de las actuaciones que la acusada posea antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima el Tribunal, y en tal sentido deja la pena a imponer en el límite inferior de esta, es decir, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana CARMEN LEONCIA HURTADO, quien es venezolana, natural de Carúpano, de 46 años de edad, soltero, nacida el 08/12/1965, titular de la cédula de identidad Nº 11.970.222, de oficio: Madre Cuidadora, hija de Elvira Hurtado y Pedro Carvajal, residenciada en: Calle Versalles, Final de Calle Bolívar, Casa S/N, al Frente del Liceo Tavera Acosta, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se impone las accesorias de ley previstas en el artículo 16 Código Penal. Quedando notificadas las partes de la decisión con la lectura y firma del acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA PEREIRA
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