REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000534
ASUNTO: RP11-P-2012-000534


MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El día de hoy, 14 de Febrero de 2012, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Jenny Mata Hidalgo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malavè, y los Alguaciles de Sala; a los fines de llevar acabo la Audiencia de Presentación del imputado YNGINIO RAFAEL RIVAS MARCANO. Se verificó la presencia de las partes estando presentes en la sala la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, y el imputado Ynginio Rafael Rivas Marcano, previo traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal Suplente Nº 4 de Guardia, Abg. Eduardo Villalba, se hizo llamar a sala y el mismo se impuso de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Juez le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan, donde resultara detenido el ciudadano YNGINIO RAFAEL RIVAS MARCANO; (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó una exposición de los hechos que dieron lugar a la presente solicitud, así como todos y cada una de las actas que integran el presente asunto); en tal sentido presento en este acto al ciudadano YNGINIO RAFAEL RIVAS MARCANO, y solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3°, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer la cual excede de diez (10) años; ya que el imputado estando en libertad podría influir en los testigos, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1ª en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existir fundados elementos de convicción en contra del imputado; así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del COPP, y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: YNGINIO RAFAEL RIVAS MARCANO, Venezolano, soltero, mayor de edad, de 42 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.444.699, de profesión u oficio Herrero, nacido en fecha 19-04-1969, hijo de: Nicomedes Maracano y Ynginio Rivas, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle principal, Casa Nº 1106, al frente de la Plaza Mariño, Municipio Libertador del Estado Sucre; y expone: “Yo estaba bebiendo desde temprano, y me fui para la casa de mi hermano, que es el padrastro de la niña, ellos que estábamos tomando la hija de la señora con su esposo y el padrastro, que es mi hermano, ellos no tenían dinero entonces yo saque 100 bolívares que tenia y mande a comprar una botella de anís, cuando iba por la mitad la muchacha me dijo que compráramos otra, en eso que estaba bastante tomado, y me quede dormido en la sala sentado en una silla, y ellos me dejaron allí, no me llamaron para que me fuera, como a la 1 o 2 de la madrugada me desperté buscando la salida del rancho para irme, como estaba oscuro me tropecé con un colchón que estaba tirado en el piso donde estaban acostados unos niños y la niña, al tropezarme me caí sobre la niña, ella se despertó y empezó a gritar y a llamar a su mama, en eso todos se despertaron y me golpearon, yo no estaba desnudo ellos me quitaron la ropa y me golpearon en la cara, es la primera vez que me quedo en esa casa, y fue porque estaba tomado, es todo.-
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente la Juez le otorga la palabra al Defensor Público, quien manifestó: “Solicito al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, ello en razón de no existir elementos de convicción que lo acrediten responsable del hecho imputado, tal como lo evidencia en la declaración de mi representado, en el que manifiesta que la situación motivo de la presente audiencia no ocurrió en la forma descrita en las actas policiales, tal y como lo manifestó el imputado, aunado a esto no encontramos en las actas policiales, una inspección ocular del lugar del suceso, hogar este que es de habituar visita por parte de mi representado, en razón que el mismo es hermano del padrastro de la víctima en la presente causa, con lo cual se evidencia la confianza y buena fe de mi representado, de igual forma no existe testigos presencial del hecho que puedan comprometer la conducta de mi representado, así mismo este no posee registros policiales, ni antecedentes penales, de igual forma posee domicilio en la Jurisdicción del Tribunal, no configurándose así el peligro de fugo u obstaculización de la verdad, y solicito se le practique a mi defendido evaluación medica; y solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3°, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1ª en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de Omissis, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la Defensa Pública. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1ª en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de Omissis, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 13-02-2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YNGINIO RAFAEL RIVAS MARCANO, ha podido tener participación en hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos: Acta de Investigación, de fecha 13-02-2012, suscrita por el funcionario Oficial/Jefe Jhonny García, en su condición de Funcionario policial adscrito a la Estación Policial Libertador del Centro de Coordinación Policial Tcnel “Ramón Benítez”, con sede el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde deja constancia que…”Siendo el día de hoy 13-02-2012, a eso de las 06:40 horas de la mañana, se encontraba en la estación policial Libertador, en eso se presento un niño en actitud nerviosa quien dijo llamarse Manuel y vivía en el sector el Matadero, informando al Oficial/agregado Richard Bravo, quien es el encargado de tomar la denuncia, que su hermanita Crisbelys Hernández la intentaron violar y el ciudadano se encontraba todavía dentro del rancho ya que el padrastro y su cuñado lo agarraron; de inmediato por las informaciones obtenidas se trasladan en una unidad patrullera, en compañía de los oficiales Cesar Franco y Rafael Mata, al lugar donde ocurrieron los hechos en cuestión, una vez en el sitio lograron avistar el rancho donde ocurrieron los hechos, se bajaron de la unidad y se trasladaron al lugar, a verificar lo que sucedía, al entrar en el rancho observaron a un ciudadano desnudo todo golpeado y estaba aguantado por otro en el piso, se entrevistaron con el que aguantaba al que estaba golpeado y se identifico como Bernardo Villarroel, el cual indico que Ynginio trato de abusar sexualmente de Crysbelys, por las informaciones obtenidas le indicaron a Bernardo que se trasladara a la estación para que formulara la denuncia con respecto al caso, y trasladaron a Ynginio a la estación policial, ante indicándole que se vistiera que se encontraba desnudo...”, inserta al folio 3 y su vuelto.- Acta de Entrevista rendida por la niña Crisbelys Ramona Hernández MARCANO, en compañía de su representante Irma del valle Marcano, en fecha 13-02-2012, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, es el caso que en el día de hoy 13-02-2012, siendo las 04:40 de la tarde me encontraba durmiendo en compañía de mis hermanitos y en eso siento que me están tocando mi cuerpo, me desperté y tome mi teléfono que tiene linterna, alumbre para ver quien era y pude ver que un hombre estaba en mi habitación, al cual identifique con Ynginio, este se encontraba desnudo, comencé a gritar, Ynginio al ver que lo descubrir trato de correr, pero no pudo porque se tropezó con mi cuñado Bernardo que dormía en el piso y callo, Bernardo se despertó y vio también a Ynginio desnudo, Ynginio se levantó y nuevamente trato de correr de inmediato Bernardo le dio un golpe en la cara y lo tumbo, luego mi padrastro que estaba en el otro lado de la habitación con mi mamá, se levantó y entre los dos agarraron a Ynginio y lo aguantaron para que no se levantara del piso, al rato llego la policía se llevo a Ynginio todavía estaba desnudo y golpeado…, cursante al folio 07 y su vuelto.- Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de las contenidas en el articulo 87 numerales 1, 6 y 13 de la ley Especial, de fecha 13-02-2012, cursante al folio 5.- Constancia Medica, emitida por el medico de guardia del ambulatorio de Tunapuy, donde deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano Ynginio Rivas, cursante al folio 14.- Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña Crisbelis Del Valle Hernández Marcano, cursante al folio 15.- Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 17 y su vuelto, de fecha 13-02-2012, en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones y de la detención del ciudadano Ynginio Rafael Rivas Marcano.- Memorandum 9700-226-139, cursante al folio 18, de fecha 13-02-2012, en la cual se indica que el imputado no presenta registros policiales.- Ahora bien, considera esta juzgadora que ciertamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1ª en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña Omissis, se considera que se encuentra configurado por las actas procesales, anteriormente descritas y presentadas por el Ministerio Público. Así mismo considera esta Juzgadora que existe suficientes elementos de convicción que acreditan el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, cuya acción no está prescrita pues los hechos ocurrieron en fecha reciente, elementos estos que imperan además para considerar que el imputado es autor del hecho imputado. Así mismo considera este Tribunal que se encuentra configurado el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, lo cual pudiera influir para que el imputado se evada del proceso, y siendo que es un delito que atenta contra las buenas costumbres y el buen ordena de la familia. En cuanto al peligro de obstaculización también se encuentra configurado, toda vez que el imputado pudiera intimidar a la víctima, para que se porten de manera desleal o reticente al proceso, por tales razonamiento quien aquí decide considera ajustada a derecho al solicitud fiscal, razón por la cual, se ordena a tenor de lo previsto en los artículos artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3°, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el hecho. Negándose la solicitud de Medida Cautelar formulada por el Defensor Público, por las razones antes mencionadas Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: YNGINIO RAFAEL RIVAS MARCANO, Venezolano, soltero, mayor de edad, de 42 anos, titular de la Cédula de Identidad número V.- 11.444.699, de profesión u oficio Herrero, nacido en fecha 19-04-1969, hijo de: Nicomedes Maracano y Ynginio Rivas, domiciliado en el Barrio Bolívar, calle principal, Casa Nº 1106, al frente de la Plaza Mariño, Municipio Libertador del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1ª en relación con el 80 ambos del Código Penal Venezolano, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña Omissi; de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3°, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en un sitio idóneo donde se le garantice su integridad física. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el hecho. Se acuerda Evaluación Medico Forense para el imputado, en tal sentido líbrese oficio correspondiente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de privación libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de Policía de esta Ciudad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. JENNY MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG.- CLAUDIA FIGUEROA MALAVÈ