REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000527
ASUNTO: RP11-P-2012-000527

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

El día 14 de Febrero del año 2012, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Jenny Mata Hidalgo, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Claudia Figueroa Malavè, y el Alguacil de la sala; a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano HOLEY RAFAEL RODRÌGUEZ CALDERA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Simón Aquiles Márquez Villegas, el imputado antes señalado previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo TENER abogado de confianza que lo asista en la presente causa, designando en este acto al Abg. Khruschov Luís Pérez Talavera; quien se hace pasar a la sala, a los fines de tomarle el Juramento de Ley, cediéndole la palabra y expone “Yo, Khruschov Luís Pérez Talavera, Abogado de Libre Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.098.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.656, y con domicilio procesal en: Sector el Muco, Urbanización Sol de Caribe, Casa Nº C-1, Av. Principal, Carúpano, Estado Sucre, expongo: acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, y solicito se me imponga de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: HOLEY RAFAEL RODRÌGUEZ CALDERA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acontecidos en fecha: 12-02-2012 (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifique en este acto TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; así mismo el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se me expida copia simple del acta. Es todo.
DE LA IMPOSICION DEL IMPUTADO
La Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: HOLEY RAFAEL RODRÌGUEZ CALDERA, quien dijo ser venezolano, natural Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 24 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.908.701, nacido el 28-01-1988, hijo de Elsi caldera y Damaso Rodríguez, domiciliado en: Caserío Puchero, Calle principal, Casa S/N, cerca de la Bodega El Campo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0294- 4148910, quien expone: “Eso era para mi consumo, yo soy consumidor. Es todo.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Khruschov Luís Pérez Talavera, quien expone: El artículo 141 de la Ley de Drogas, establece el procedimiento por consumo, de igual manera solicito se le realice a mi defendido prueba toxicológica, para que con exactitud se demuestre que mi defendido es consumidor de sustancias de cocaína, por otro lado es bueno hacer mención que no consta en el expediente experticia química parad determinar con certeza el pesaje de lo supuestamente encontrado en el procedimiento, por lo que solicito a este digno Tribunal a todo evento, se le otorgue a mi defendido, de conformidad con el artículo 256 del COPP, una Medica Cautelar Sustitutiva, que a bien considere el tribunal, por cuanto no existe el peligro de fuga, ya que vive con sus padres en el caserío mencionado por mi representado, ubicado en el Municipio Cajigal, por lo que se descarta el peligro de fuga, así mismo no cuenta con los medios o recursos para presumir que pueda evadir el proceso, y no posee registros policiales; pido al Tribunal en consideración todo lo expuesto por esta Defensa, es todo.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano OMAR BATISTA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, quien solicita se decrete para el ciudadano HOLEY RAFAEL RODRÌGUEZ CALDERA, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 12-02-2012; como se evidencia del: Acta Policial, de fecha 12-02-2012, cursante a los folios 3 y su vuelto, donde dejan constancia que …En esta misma fecha , encontrándose en funciones de servicio, siendo las seis y cincuenta horas de la noche, se encontraba realizando patrullaje en la unidad motorizada, conducida por el Oficial (IAPES) EIS MUÑOZ, cuando iban por el caserío de Quebrada de la Niña, Sector la Sabana, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia Policial, se puso en actitud de nerviosismo, procedieron a intersertarlo, le dieron la voz de alto y se identificaron como Funcionario Policial, le indicaron que se le iba a efectuar una revisión corporal , y en presencia de dos testigos procedieron a efectuarle una revisión corporal, como lo estipula el artículo 205 del COPP, encontrándole al ciudadano, Un Morral de tela fina de Color Negro, (01) envase plástico de color blanco, el mismo contiene en su interior (21) mini envoltorios, (18) de material sintético de color blanco, y (03) de material sintético de color verde, que en su interior contiene un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, (01) teléfono celular, color blanco y amarillo, Maraca Vuelca, Modelo S265, Serial Numero 112511790592. Se le indico que iba a quedar retenido de acuerdo al articulo 248 del COPP……Una vez en la Estación Policial fue plenamente identificado como RODRÌGUEZ CALDERA HOLEY RAFAEL...- Acta de Aseguramiento, de fecha 12-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos al OAPES Estación Policial de Cajigal, Estado Sucre, cursante al folio 5, el cual dejan constancia que se trata de (01) envase plástico de color blanco, el mismo contiene en su interior (21) mini envoltorios, elaboradas de bolsas de material sintético de color blanco y verde, contentivo en su interior contiene un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 5.0 gramos.- Acta de Inspección de fecha 12-02-2012, cursante al folio 6, suscrita por suscrita por funcionarios adscritos al OAPES Estación Policial de Cajigal, Estado Sucre, donde deja constancia de las especificaciones del lugar donde ocurrieron los hechos.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano, Esteban del Jesús Rodríguez García, de fecha 12-02-2012, cursante al folio 07 y su vuelto, quien deja constancia de las circunstancias relativas al tiempo, lugar y modo, de cómo se realizo el procedimiento y las evidencias incautadas.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano, Norwin Alexis Rivas Zorrilla, de fecha 12-02-2012, cursante al folio 08 y su vuelto, quien deja constancia de las circunstancias relativas al tiempo, lugar y modo, de cómo se realizo el procedimiento y las evidencias incautadas.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, cursante al folio 9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, cursante al folio 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-02-2012, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Estadal Guiria, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y la detención del ciudadano RODRÌGUEZ CALDERA HOLEY RAFAEL, así mismo que el referido ciudadano no presenta registros policiales.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 028, de fecha 13-02-2012, cursante al folio 13 y su vuelto, realizada a un teléfono celular, a un bolso, a un frasco y a veintiun envoltorios, incautados en el procedimiento.- Oficio Nº 970.184-069 de fecha 13-02-2012, cursante al folio 15, suscrita por el CICPC Sub. Delegación Guiria, donde dejan constancia que el ciudadano RODRÌGUEZ CALDERA HOLEY RAFAEL, no presenta registros policiales.- Ahora bien, este Tribunal considera que en el presente caso no existe la presunción del peligro de fuga, ni el peligro de obstaculización, quedando configurados entonces los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en aplicación del Principio de la Proporcionalidad sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 22 de Febrero y 30 de Julio del 2002 con ponencia del Dr. Alejandro Fontiveros, entendido éste como el equilibrio que debe existir entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas en cuanto al castigo que debe recibir todo autor de un crimen, sin llegar a caer en la impunidad, en virtud de la cantidad de sustancia estupefaciente o psicotrópica incautada en el presente procedimiento, en donde se alega que si bien excede del limite superior establecido por el legislador para la Posesión de Sustancias Ilícitas y ante la laguna establecida entre las cantidades indicadas en los artículos 149 y 153 de la Ley Orgánica de Drogas, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos y porque no representa el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos; motivo por el cual resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, tomando en cuenta esta juzgadora para la presente decisión el dicho imputado quien se declaro ser consumidor en esta sala, y la crisis penitenciaria que presenta nuestro país; aunado a que el mismo no presenta registros policiales. En consecuencia se niega la solicitud fiscal en cuanto a la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad para el imputado de auto. En cuanto a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Asimismo, se insta a la representación a los fines de que practique Evaluación Toxicológica al imputado de autos. Se acuerda el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HOLEY RAFAEL RODRÌGUEZ CALDERA, quien dijo ser venezolano, natural Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 24 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.908.701, nacido el 28-01-1988, hijo de Elsi caldera y Damaso Rodríguez, domiciliado en: Caserío Puchero, Calle principal, Casa S/N, cerca de la Bodega El Campo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, teléfono 0294- 4148910; de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa, realizada por el Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia del Municipio Cajigal, así como de la Medida de Presentación impuesta al imputados de autos, por ante ese Comando Policial, a los fines de su control, debiendo remitir a este Despacho las resultas al termino de las mismas. Se insta al Ministerio Público, a los fines de que practique Evaluación Toxicológica al imputado de autos. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Líbrese los oficios correspondientes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control

Abg. Jenny Mata Hidalgo

La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa Malavè