REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002929
ASUNTO: RP11-P-2011-002929
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
El día 10 de Febrero de 2012, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Jennys Maria Mata, quien se avoca al conocimiento de la causa, la Secretaria Judicial, Abg. Anna Vanessa Di Bisceglie, y los alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-002929, seguido al imputado JONATHAN DAVID ACOSTA. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes, El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el Defensor Privado Abg. José Gregorio Suárez Mosqueda y el imputado de autos Jonathan David Acosta (previo traslado). Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
La Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JONATHAN DAVID ACOSTA, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, ambos del Código Penal venezolano; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-11-2011. (Se deja Constancia que la fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Jonathan David Acosta, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el imputado quien se identificó como JONATHAN DAVID ACOSTA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el 17-11-87, titular de la Cédula de Identidad Nº 18,172.567, profesión u oficio: Obrero, soltero, hijo de: Deivis Acosta y Luís Apolinar Vargas, Domiciliado en: Doña Menca N° 1, calle N° 9, sector el recuerdo, casa N° 17, Boquerón, cerca de la iglesia San Maturín, mas adelante del liceo Salvador Allende, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. José Gregorio Suárez Mosqueda, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, de conformidad con el ordinal 1° del articulo 318 del COPP. Por cuanto los hechos no pueden atribuírsele a mi representado. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del COPP, la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa. Aunado al hecho, que existe la posibilidad de admitir los hechos, por parte de mi representado y que con la pena aplicable a el, de ser condenado, pueda optar a la suspensión condicional de la Pena. Aunado a ello, no existe peligro de fuga ni de obstaculización. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada y, oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, Es de punto previo para este Tribunal, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que recae sobre el imputado Jonathan David Acosta, considera este Tribunal procedente Revisar la medida Cautelar solicitada por la defensa por una menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° en concordancia con el articulo 264 ambos del Código orgánico procesal Penal, ello en virtud de la pena que se le impone al Imputado, Así mismo, se puede constatar, que no existe peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su arraigo en la Jurisdicción de este tribunal, aunado al Hacinamiento de nuestras cárceles y la emergencia penitenciaria que se esta confrontando, motivo por el cual, se le impone, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP, consistente, en presentaciones, cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia o decida lo pertinente.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; y el imputado Jonathan David Acosta, expone: Admito los hechos y pido se me imponga la pena; es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito respetuosamente al tribunal imponga la pena a mi representado, con las rebajas correspondientes, Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JONATHAN DAVID ACOSTA, ya identificado en autos; éste Tribunal conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rectificar la pena impuesta al acusado en fecha 10 de Febrero de los corrientes en el acto de la Audiencia Preliminar y por ende pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitido en su totalidad, se le imputa al ciudadano Jonathan David Acosta la comisión de los delitos de: Ocultamiento de Arma De Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, así como Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470, ambos del Código penal venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: El artículo 277 del Código Penal, establece para el delito de Ocultamiento de Arma De Fuego, una pena comprendida de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de CUATRO (04) AÑOS de prisión. En lo que respecta al artículo 470 del Código Penal, establece para el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, una pena comprendida de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de prisión, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de CUATRO (04) AÑOS de prisión, pero ante la concurrencia de delitos con igual pena de prisión se hace necesario, aplicar lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, que establece : “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”. Dicho esto al delito principal de Ocultamiento de Arma de Fuego, el cual se estableció la pena en Cuatro Años de Prisión se le suma sólo Dos Años por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, para una pena total de Seis Años de Prisión y en atención a la Admisión de los hechos por parte del acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le resta un tercio de la pena que dando una , es decir dos años, para una pena en definitiva a imponer al acusado en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo16 del Código Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JONATHAN DAVID ACOSTA, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el 17-11-87, titular de la Cédula de Identidad Nº 18,172.567, profesión u oficio: Obrero, soltero, hijo de: Deivis Acosta y Luís Apolinar Vargas, Domiciliado en: Doña Menca N° 1, calle N° 9, sector el recuerdo, casa N° 17, Boquerón, cerca de la iglesia San Maturín, mas adelante del liceo Salvador Allende, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470, ambos del Código penal venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó Librar Boleta de Libertad y remitirla a la Comandancia de Policía de esta ciudad, toda vez que se le revisó la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP, consistente, en presentaciones, cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución se pronuncie al respecto, fundamentando dicha decisión de conformidad con el Principio de Estado de Libertad, establecido en los Artículos 256 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes.
El Juez Segunda de Control
Abg. Jennys Mata Hidalgo
El Secretario Judicial
Abg. Odilio González
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