REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000661
ASUNTO: RP11-P-2010-000661

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día de hoy, Diez (10) de Febrero del año dos mil doce, la Audiencia de Presentación de Imputado en virtud de haberse materializado la Orden de Aprehensión, en el asunto seguido arriba numerado, seguido en contra del ciudadano GREGORI JOSE LISTA SANDOVAL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el aprehendido GREGORI JOSE LISTA SANDOVAL, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle al imputado de autos si tiene defensor que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo si tener defensor que lo asita y designa en este acto a la Abg. Lovelia Marcano, Titular de la cedula de Identidad. Nº 4.952.469, quien aceptó el cargo recaído en su persona, juro cumplir con las funciones inherentes al cargo y se impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente se dio inicio al acto y en este estado toma la palabra la Juez Segunda de Control y procede a imponer al imputado GREGORI JOSE LISTA SANDOVAL de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal Segundo de Control en fecha 09-04-2010, en virtud de la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra a lA Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano GREGORI JOSE LISTA SANDOVAL, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JONATHAN SUBERO SUBERO. En virtud de que en fecha “En fecha 26-12-2009, se inició averiguación penal ante el CICPC de la sub. Delegación de Carúpano, en virtud de haberse dado muerte al ciudadano identificado como RONAL JOSÉ VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.881.015, siendo aproximadamente las 12:30 horas a 1:00 de la tarde, en la Urb. El valle, cerca de capilla, cuando la victima se desplazaba en su vehiculo tipo moto, y fue interceptado por este imputado de autos y otros ciudadanos del cual se desconoce su ubicación, quien bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus moto, causándole una herida de arma de fuego, causándole posteriormente la muerte. (Se deja constancia que el Fiscal realiza una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio ratifico la solicitud de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado GREGORI JOSE LISTA SANDOVAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º, 4º y 5º parágrafo primero y artículo 252 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que considera al imputado de auto como autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JONATHAN SUBERO SUBERO, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. (La Fiscal señala detalladamente su motivación). Por último solicito copias simples de la presente acta.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse GREGORI JOSE LISTA SANDOVAL, Venezolano, natural de Carúpano, soltero,, Titular de la cedula de identidad Nº 15.883.973, profesión y oficio: Estudiante, hijo de Rusela Sandoval y Dalmiro lista, residencia en Canchunchu viejo, calle Bello Monte, Casa Nº 317, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ El problema con Jonatan Subero comienza desde hace como 7 años, y en ese momento mi concubina la mamá de mi hijo se encontraba con el y yo llegue al momento en forma brusca y le dije que no quería verla hablando con el, cuando su mama estaba viendo allí, y delante la mama de Jonatan me partió un vaso en la cabeza, su mama lo vio y lo aguanto y se lo llevo. Yo no reaccione porque como me encontraba con otra persona, desde ese día empezaron los problemas entre nosotros, donde me veía me quería golpear, hasta un tiro un día me lanzo. Busque la manera de denunciarlo no sabia su nombre porque todo el mundo lo llamaba Samuelito, y pasaron los días y eso se quedo así. Desde ese día donde me venia me tenia que quitar cerca de el porque me acosaba, paso el tiempo el se había quedado tranquilo, no se metía conmigo, donde ese día nos encontramos de nuevo, no se que le paso, el venia entrando al estadio y yo venia saliendo, el saco un cuchillo no se si era exactamente no recuerdo pero parecía como un cuchillo diciéndome que me iba cortar la cara, al tirarme voltio la cara y el corto la cabeza, y yo reaccione le tire una patada y el cae, y con una botella que el tenia en la mano se corta y perdió el cuchillo, yo lo tome primero y el cuando se vio cortado se puso furioso y saco una pistola que tenia trato de dispararme pero la pistola no le acciono y nos fuimos a la lucha forcejamos y yo lo corte con el cuchillo y huí de allí pudiendo escapar porque el estaba con otros compañeros mas y hoy en día todavía azotan el pueblo ellos mismos. Yo hago acto de presencia no me considero ningún malandro, estudio contaduría publica me faltan dos materias para graduarme, me aparece una reseña por otras entradas por un hurto y lo único que pido es que se averigüé bien como ocurrieron los hechos “Es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Penal Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “En primer lugar como punto previo solicitud de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado la nulidad de la orden de aprehensión dictada en contra de mi defendido, ya que en la actuaciones se observa que en la causa el 26-12-2009, el Ministerio Publico solicita la orden de aprehensión sin agotar la vía del procedimiento, ya que no consta en la actuaciones, ya que mi defendido no ha sido citado como se pudo ordenar la orden ya que no puso demostrar al Ministerio Publico lo sucedido en el proceso violando la disposición del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente lo establecido en el articulo 49 ejusdem. El Ministerio publico en vez de agotar la disposición establecida en los delitos por el cual se le estaba investigando, no se agoto las vías de este procedimiento, no ha tenido la posibilidad de exponer su defensa, en que momento el Ministerio Público solicito la orden de aprehensión fundamentándose solo en la declaración de dos personas, realmente considero de habérsele dado la posibilidad de ser ajustado a la legalidad del proceso. Solicito la nulidad la orden de aprehensión y que sean devueltas las actuaciones de mi defendido al Ministerio Publico para que sean estudiadas las actuaciones con mi defendido afuera. Solicito igualmente al Ministerio Publico el cambio de calificación en virtud de que estamos en un homicidio calificado, ya que el no se le encontró en el hecho solo existe la declaración de dos testigos, tomando en cuenta que desde hace años antes la victima fue mi defendido, y el actuó como hubiera actuado cualquier persona que se defendería ya que su vida estaba en peligro, y justamente esta lucha cuerpo a cuerpo trae este triste desenlace, el reconocimiento que corre inserto al folio 28, demuestra que existe una agresión por la persona, pero no se observo cual era la realidad. Considero que no esta dada el delito que el Ministerio Publico le imputa y debía haber tipificado este delito en otra forma, ya que la acción d mi defendido fue mas allá pero solo por defenderse. Es una persona estudiante del UDO, es una persona estudiante, es primera vez que se encuentra frente al Fiscal y el Juez del Ministerio Publico, debería cambiarse la calificación a un Homicidio Preintencional, existen suficientemente elementos de convicción ya que el explico y reconoció el hecho. Es decir que no estamos hablando de una victima que estaba en un estadio para ver el juego, era una victima que acosaba a mi defendido donde se encontraba, no debería pensarse en una privativa de libertad, y no comparto que mi defendido se le de el mismo trato que el de un imputado común, nunca se ha visto involucrado por delitos comunes, no existe peligro de fuga por cuanto no tiene recursos económicos y mi defendido puede continuar con el procedimiento en libertad para no afectar su carrera. Consigno constancia de estudios, record académico, constancia de residencia. Finalmente solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 2 en cualquiera de sus numerales 25, y se le de una medida sustitutiva de libertad. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Segunda de Control, y expone: Punto Previo: En atención de la solicitud de la defensa, que se declare la Nulidad de la Orden de Aprehensión dictada en contra de su defendido, es Tribunal declara sin lugar la misma por considerar que al momento de acordarse no se violaron ni actuó en contravención o inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en tratados y convenios, cumpliéndose así con los parámetros establecidos en el Articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que en el presente asunto se le han garantizados los derechos a los Imputados y en cuanto a la solicitud hecha por la Defensa Privada de Cambio de Calificación por uno menos gravoso, se niega la misma, manteniendo el delito calificado por la Representación Fiscal, Así mismo se mantiene la Medida Privativa de Libertad que solicita el Ministerio Publico la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, 3º, 4º y 5º parágrafo primero y artículo 252 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, GREGORI JOSE LISTA SANDOVAL por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JONATHAN SUBERO SUBERO, así como la precalificación dada por el Ministerio Público.- Ahora Bien, oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Privada, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo lo manifestado por el imputado; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JONATHAN SUBERO SUBERO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 26-12-2009, cuando se inició la averiguación penal ante el CICPC de la Sud. Delegación de Carúpano, en virtud de haberse dado muerte al ciudadano identificado como Jonathan Subero Subero, el día 26-12-2009, cuando se encontraba en el estadiun de Canchunchu Viejo, de esta ciudad en una fiesta con unos amigos, entre ellos el ciudadano Álvaro Luís Mejías, quien se percata que el imputado Gregori Lista, tenía en su mano un cuchillo con que le había propiciado cuatro puñaladas en varias partes del cuerpo, causándole la muerte a la víctima y salió corriendo rápidamente tal como se evidencia de las actas procesales, siendo identificado plenamente en las actas que conforman el presente asunto, como el autor del Homicidio por lo que se considera que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Penal, de fecha 27-12-09, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Carúpano, en la cual se detallan las primeras diligencias investigativas a los fines de esclarecer el presente hecho delictivo. Acta de Inspección Técnica Nº 1491, de fecha 27-12-2009, practicada en la calle Principal de Canchunchu Viejo, en las instalaciones del Estadiun Gregorio Olivier, lugar donde ocurrieron los hechos. Acta de Inspección Técnica Nº 1490, de fecha 27-12-2009, practicada por funcionarios de CICPC, sub. Delegación Carúpano, al cuerpo sin signos vitales de la víctima, escribiendo las heridas presentadas. Reconocimiento Nº 007, de fecha 27-012-2009, suscrito por funcionarios del CICPC, Delegación Carúpano, a una prenda de vestir perteneciente a la víctima. Memorando Nº 9700-226-020, realizado por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia que el ciudadano Gregori José Lista Sandoval presenta registro por el delito de Hurto, de fecha 20-08-2004. Acta de Entrevista Penal, rendida por el ciudadano Álvaro Luís Mejías, por ante el CICPC, de fecha 27-12-2009, en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Reconocimiento Medico Legal Nº 2235, de fecha 28-12-2009, suscrito por el DR. Diógenes Rodríguez, Medico Forense, en el cual describe las heridas sufridas por la víctima, dejando constancia de la causa de la muerte.- Autopsia Nº 250-09, de fecha 26-012-2009, suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, Medico Anatomopatologa, practicada al cadáver del ciudadano Jonathan Subero Subero.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-01-2010, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual describen diligencias de investigación. Acta de Entrevista Penal, de fecha 18-01-2010, rendida por la ciudadana Yusmari Carolina López, en la cual se detallan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos. Acta de Investigación Penal, de fecha 19-01-2010, en la cual se detallan diligencias a los fines de identificar al imputado de autos.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 18-01-2010, rendida por el ciudadano Luís José Cedeño Moya, por ante el CICPC, delegación Carúpano, en la cual se detallan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos. Certificado de Defunción del ciudadano Jonathan Subero Subero.- Acta de Investigación de fecha 09-01-2012, suscrita por funcionarios del CICPC, delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la presentación voluntaria por ante ese Despacho, del ciudadano Gregori José Lista Sandoval. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 1º y 2º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: GREGORI JOSE LISTA SANDOVAL, Venezolano, natural de Carúpano, soltero,, Titular de la cedula de identidad Nº 15.883.973, profesión y oficio: Estudiante, hijo de Rusela Sandoval y Dalmiro lista, residencia en Canchunchu viejo, calle Bello Monte, Casa Nº 317, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JONATHAN SUBERO SUBERO. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
La Juez Segunda de Control

Abg. Jennys Mata Hidalgo

La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas