REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000744
ASUNTO: RP11-P-2012-000744
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 26 de Febrero de 2012, siendo las 3:00 de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza y el Alguacil de Guardia; a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: JULIO CESAR GARCIA MARIN. Encontrándose presentes: el Fiscal de Drogas del Ministerio Público Abg. Rudy Jesús Pèrez, el imputado JULIO CESAR GARCIA MARIN (previo traslado). Se les impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo si tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que nombra al Abg. Reynaldo Pereira, titular de la cedula de identidad Nª 5.906.828, inscrito en el IPSA bajo el Numero 56.474 y con domicilio procesal en calle independencia, N 260, Municipio Bermúdez, estado Sucre, el cual se hace pasar a la sala y quien expone a viva voz: Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Se le impuso de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto al imputado JULIO CESAR GARCIA MARIN, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha 24-02-2012 cuando Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, realizaron allanamiento según orden expedida por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Calle las Delicias de la Comunidad de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, siendo atendidos por el ciudadano JULIO CESAR GARCIA MARIN, quien al identificarse los funcionarios policiales y en presencia de tres testigos le solicitaron que si tenía elemento que constituyera delito lo mostrara, procediendo el ciudadano a sacar del bolsillo del pantalón Bermúdez que vestía un Envoltorio de papel color blanco, el cual contenía una sustancia dura, en forma de piedra color blanco y de olor fuerte penetrante, característico de la droga denominada CRACK, asimismo procedieron los funcionarios a revisar la vivienda, encontrando dentro del primer cuarto un frezzer y dentro de este una bolsa plástica de color blanco donde se podía leer “AVON”, en cuyo interior se encontraban trece envoltorios de material de aluminio que contenía residuos vegetales de color marrón y verduzco, de olor fuerte penetrante y un trozo compacto de residuos vegetales de color marrón verduzco de olor fuerte y penetrante forrado en parte con teipe de color rojo presumiendo los funcionarios policiales que correspondía a la esquina de una panela de marihuana. Asimismo en un escaparate que se encontraba en el quinto cuarto oculto con prendas de vestir masculinas un (1) envoltorio de material plástico color azul contentivo en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína y en cuanto contiguo, el sector, se hallo un rolo de papel aluminio , marca Alnafol, haciendo el pesaje respectivo resulto en 13 envoltorio y el otro residuo compacto de la droga denominada marihuana un peso bruto de ochenta (80) gramos, el envoltorio de material plástico color azul de la presunta droga denominada cocaína arrojo un peso bruto aproximado de cinco (5) gramos y el papel blanco de color blanco contentivo de la sustancia dura en forma de piedra color blanco, arrojó un peso bruto aproximado de cinco (5) gramos. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos); en virtud de ello es por lo que solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia Simple del Acta. Es todo. Asimismo solicito se decrete el decomiso preventivo de la Moto Marca Empire, Modelo Horse color verde y negro sin placas incautada en el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo y lo dispuesto en el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JULIO CESAR GARCIA MARIN, quien dijo ser venezolano, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 52 años de edad, estado civil: Soltero, V- 6651676, de oficio: Comerciante, nacido el 02-07-1959, hijo de Fulgencio García y Elvira Marín, domiciliado en: En Yaguaraparo, Sector Funda San Juan calle Paquistan, Cerca de la Universidad Bolivariana, Casa S/N Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional.
El Defensor Público Penal, Abg. Reynaldo Pereira, quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y oído lo declarado por mi defendido, solicito le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del COPP, dado que mi defendido tiene domicilio fijo el cual ha señalado en esta sala, por cuanto no tiene registros policiales por lo que no se configura el peligo de fuga y de obstaculización del proceso. Por ultimo solicito se me copias del expediente y del acta que se levante al efecto, es todo.
Del Tribunal: Oído lo alegado por el Fiscal de Drogas del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el imputado JULIO CESAR GARCIA MARIN, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita para su defendido se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito precalificado por el ministerio público como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 24-02-2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIO CESAR GARCIA MARIN, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: de ACTA de ALLANAMIENTO de fecha 24-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron allanamiento según orden expedida por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Calle las Delicias de la Comunidad de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, siendo atendidos por el ciudadano JULIO CESAR GARCIA MARIN, quien al identificarse los funcionarios policiales y en presencia de tres testigos le solicitaron que si tenia elemento que constituyera delito lo mostrara, procediendo el ciudadano a sacar del bolsillo del pantalón Bermúdez que vestía un Envoltorio de papel color blanco, el cual contenía una sustancia dura, en forma de piedra color blanco y de olor fuerte penetrante, característico de la droga denominada CRACK, asimismo procedieron los funcionarios a revisar la vivienda, encontrando dentro del primer cuarto un frezzer y dentro de este, una bolsa plástica de color blanco donde se podía leer “AVON”, en cuyo interior se encontraban trece (13) envoltorios de material de aluminio que contenía residuos vegetales de color marrón y verduzco, de olor fuerte penetrante y un trozo compacto de residuos vegetales de color marrón verduzco de olor fuerte y penetrante forrado en parte con teipe de color rojo presumiendo los funcionarios policiales que correspondía a la esquina de una panela de marihuana. Asimismo expresan los funcionarios que en un escaparate que se encontraba en el quinto cuarto oculto con prendas de vestir masculinas un (1) envoltorio de material plástico color azul contentivo en su interior de un polvo blanco, de olor fuerte penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína y en cuanto contiguo, el sector, se hallo un rollo de papel aluminio , marca Alnafol, haciendo el pesaje respectivo resulto en 13 envoltorio y el otro residuo compacto de la droga denominada marihuana un peso bruto de ochenta (80) gramos, el envoltorio de material plástico color azul de la presunta droga denominada cocaína arrojo un peso bruto aproximado de cinco (5) gramos y el papel blanco de color blanco contentivo de la sustancia dura en forma de piedra color blanco, arrojó un peso bruto aproximado de cinco (5) gramos. ACTA POLICIAL de fecha 24-02-2012, de donde se desprende el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y en donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR GARCIA MARIN. A los folios 11 y 12 cursan reseñas fotográficas de las sustancias incautadas y el lugar donde fueron incautadas las mismas, así como de la moto retenida en el procedimiento. Al folio 13 cursa ACTA DE ASEGURAMIENTO, de las sustancias incautadas. Al folio 15 cursa ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano WILLIAN JOSE AMARISTA AVILA, testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios policiales y del cual expone el tiempo modo y lugar de los hechos. Al folio 16 cursa ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano YOLFRI JESUS MARQUEZ ROJAS, testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios policiales y del cual expone el tiempo modo y lugar de los hechos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, el cual se desprende las sustancias colectadas y los funcionarios que custodian la misma. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-02-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, asimismo se deja constancia que se realizo llamada al sistema SIPOL y se constato que el imputado de autos no presenta registro policial.- Memorando N° 9700-226-184-066, de fecha: 24-02-2012, cursante en el folio 25 del presente asunto, donde se deja constancia que la imputada de autos, no presenta registros.- Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo es los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP, asimismo se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; la magnitud del daño causado ya que este es uno de los delitos que atentan contra la salud pública, y por cuanto el imputado pudiera estando en libertad intimidar a los funcionarios policiales y testigos para que los mismos se comporte de manera desleal o reticente al proceso, por lo que se considera que no solo está presente el peligro de fuga sino de obstaculización del proceso, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º y 3º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el aseguramiento preventivo de la Moto Marca Empire, Modelo Horse color verde y negro sin placas incautada en el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JULIO CESAR GARCIA MARIN, quien dijo ser venezolano, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 52 años de edad, estado civil: Soltero, V- 6651676, de oficio: Comerciante, nacido el 02-07-1959, hijo de Fulgencio García y Elvira Marín, domiciliado en: En Yaguaraparo, Sector Funda San Juan calle Paquistan, Cerca de la Universidad Bolivariana, Casa S/N Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º y 3º y artículo 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Defensor Pública Penal, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia por cuanto al imputado de aprehendió con las evidencias del hecho y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario por cuanto el Ministerio Público manifestó que le faltan diligencias por practicar, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el aseguramiento preventivo de la Moto Marca Empire, Modelo Horse color verde y negro sin placas incautada en el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Se libró Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JULIO CESAR GARCIA MARIN, quien quedara recluido en dicho recinto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Drogas el Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Líbrese oficio a la ONA. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..
Jueza Primera de Control,
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. María Acosta
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