REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000698
ASUNTO: RP11-P-2012-000698
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy 25 de Febrero de 2012, siendo las 11:00 a.m., se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Abg. Lourdes Salazar; acompañada de la Secretaria en funciones de guardia Abg. Osneylin Cedeño y los Alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido en contra del Ciudadano: FRANCISCO JOSÉ LIPORACHI LAREZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito Violencia Sexual en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en relación con el 80 y 82 del Código Penal. Se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado: Francisco José Liporachi Larez, (previo traslado desde la Comandancia de Policía), la victima OMISSIS, acompañado de su representante, el ciudadano Dionny Teodoro, Barreto Marcano, titular de la Cedula de identidad Nº 18.413.173. La Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia el Defensor Público Nº 04, Abg. Eduardo Villalba, se hizo llamar a sala y quien fue impuesto de las actas.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano FRANCISCO JOSÉ LIPORACHI LAREZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña: Omissis, en virtud de los hechos ocurrido, en fecha 23/02/2012 (Se deja constancia que la fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos); En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida Privativa De Libertad por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción por considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo 1, 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se califique la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena que se continué el procedimiento por ordinaria, por considerar que se cumplen los extremos de ley; Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días y se me expida copia simple del acta. Es todo.
La victima la niña OMISSIS, acompañado de su represéntate legal, quien expone: Yo fui a buscar un poquito de Ace, el hombre iba subiendo y yo iba bajando, el hombre me dijo que me iba a cargara y yo le dije que no, el me cargo y se bajo el cierre y el me puso la pantaleta hacia un lado y yo le vi que tenia la broma afuera, y me puso la broma esa por detrás por donde yo hago pupo, yo empecé a darle patada y Ronald lo vio, estaba detrás de una mata, Ronald vive frente a cachucha, Ronald es el amigo de papi, y el me soltó y se subió el cierre y se fue para la playa, yo me fui llorando para la casa y le dije a mi mamá y mi papá soltó la pernia y fue a buscarlo con un tubo. Es todo.
El representante de la victima la ciudadana Dionny Teodoro, Barreto Marcano, quien expone: Yo estaba cortando la leña, en la casa, cuando la niña llego llorando, y mi esposa dice que el paso viendo para atrás, pero nosotros no nos estamos percatando, la niña fue a hacer un mandado, en la zona donde agarro a la niña es una zona sola y no le hace nada porque hay dos curvas y a lo mejor el pensó que podía venir alguien, le pregunte a un muchacho que si no había visto que al señor que había visto al señor que paso por allí y el me dijo que iba por allí, tuvimos que llevar a lo niños para Maturín porque la familia del señor nos amenazo porque ellos dicen que no nos van a perdonar lo que le hicimos a su hermano porque ellos dicen que su hermano es lo que sea pero no violador. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarlo como: FRANCISCO JOSÉ LIPORACHI LAREZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 37 años de edad, estado civil: Soltero, C.I. Nº V-14.976.041, nacido en fecha 10-10-1974, de oficio pescador, hijo de Francisca Larez y Juan Liporachi, domiciliado en el Guaca, calle bello Monte, casa s/n, cerca de un cuidado diario de niños, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
El Defensor Público Penal, Abg. Eduardo Villalba, quien expone: Revisadas como han sido las actuaciones y en razón de entrevista sostenida con mi representado donde el mismo manifiesta no tener responsabilidad alguna en el presente hecho punible, esta defensa considera necesaria la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y por ende se permita al imputado afrontar este Problema en libertad; la solicitud se hace en razón de que en las presentes actuaciones no fungen testigos presénciales del hecho que puedan a posterior convertirse en un medio probatorio idóneo para ser reproducido en un eventual Juicio Oral, aunado a ello esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Penal, respectivamente y a favor de mi representado, de igual forma encontramos en el folio 18, informe medico legal en donde n las conclusiones se manifiesta desfloración negativa y ano rectal negativo, en relación de las condiciones físicas de la victima en la presente causa, es lo por lo antes expuesto, ciudadana Juez se separe de la solicitud fiscal y se acuerda la solicitud de la defensa, comprometiéndose de ante mano mi representado cumplir con todos y cada uno de las obligaciones que bien considere este tribunal imponer, asimismo en caso de acordar la privativa de libertad de mi representado solicito como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, por ultimo solicito copias simples de toda a causa. Es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano: FRANCISCO JOSÉ LIPORACHI LAREZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña: Omissis, escuchada a la victima, a su representante legal y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, Abg. Eduardo Villalba, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en relación con el Artículo 80 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 23/02/2012, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ LIPORACHI LAREZ, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Al folio 01, cursa Acta de Entrevista de fecha 23/02/2012, rendida por la ciudadana Adenilis Yulimar Brito, quien es la madre de la Victima, y en la cual la misma narra las circunstancias en las cuales llego la niña a la casa; al folio 02, cursa Acta de Entrevista de fecha 23/02/2012, rendida por la niña: Omissis quien es la Victima, y en la cual la misma expone: “es el caso que el día de hoy 23/02/2012, no se la hora de la mañana mi mama me mando para casa de la señora Deisy a buscar un poquito de ace para lavar y una harina, entonces venia un hombre subiendo y me dijo ven para cargarte y me cargo, se bicho el cierre y me estaba echando la bluma para un lado y yo lo caí a patadas y el me soltó y se subió el cierre, entonces yo me fui para mi casa y se lo dije a mi papa y el salio a buscarlo…” las circunstancias en las cuales llego la niña a la casa; al folio 03, Actas de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 23/02/2012, impuestas por el órgano de seguridad; al folio 07. Acta De Nacimiento de la niña victima; al folio 08, Acta De Investigación Policial, de fecha 23/02/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, “General José Francisco Bermúdez”, en la cual dejan constancias de las actuaciones practicadas y de la detención del Imputado: Francisco José Liporachi Lárez; al folio 12, Registro De Cadena De Custodia de Evidencia Física, de fecha 23/02/2012, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada, a saber: un arma blanca (cuchillo) fabricado con una hoja de metal filosa, con empuñadura de madera; al folio 15, Acta de Investigación Penal, de fecha 23/02/2012, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, sud Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de las actuaciones y del estado en que se recibió al imputado de autos; al folio 16, Reconocimiento N° 104, suscrita por el Funcionario Yanowiskis Velásquez, adscrito al CICPC, sub. Delegación Carúpano, realizada al arma blanca colectada en el presente procedimiento; Al folio 17, Memorando Nº 9700-226-175, de fecha 23/02/2012, en la cual se deja constancia que el Imputado: FRANCISCO JOSÉ LIPORACHI LAREZ, presenta dos (2) registros policiales; Al folio 18, Reconocimiento Médico legal de fecha 23/02/2012, suscrito por el Experto Profesional II Dr. Roberto Rodríguez, en la cual se deja constancia que en el examen medico legal realizado a la niña: Omissis, de 6 años de edad, el examen ginecológico revelo: Genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad, himen anular sin desgarro. Ano Rectal: Pliegues anales presente esfínter anal tónico, enrojecimiento en la hora 12, posición ginecológica, Conclusión: Desfloración Negativa, Ano Rectal: Negativo.
Ahora bien, este Tribunal considera que configurados los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, en donde se puso en peligro la vida de la niña y su estado o equilibrio emocional o psicológico, se considera también que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización del proceso, por cuanto estando el imputado en libertad pudiera intimidar a la misma victima y a su familia a fin de que éstos informan falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirlos a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; motivo por lo cual, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Libertad, solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto el imputado de acuerdo a las actas fue aprehendido a pocas horas, es decir inmediatamente de cometerse el hecho, conforme al artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena que se continué el procedimiento por vía ordinaria, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ LIPORACHI LAREZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 37 años de edad, estado civil: Soltero, C.I. Nº V-14.976.041, nacido en fecha 10-10-1974, de oficio pescador, hijo de Francisca Larez y Juan Liporachi, domiciliado en el Guaca, calle bello Monte, casa s/n, cerca de un cuidado diario de niños, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Sexual en Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la niña: Omissis; de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo 1°, 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se califica la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena que se continué el procedimiento por vía Ordinaria, por considerar que se cumplen los extremos de ley. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de privación y junto Oficio remítase a la comandancia de la policía Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Maria Salazar
Secretaria Judicial
Abg. Osneylin Cedeño
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