REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000680
ASUNTO: RP11-P-2012-000680


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 24 de Febrero de 2012, siendo las 6:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malavè y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ENNIO ROSARIO BELONI. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, el imputado Ennio Rosario Beloni, previo traslado desde la Comandancia de Policía. La Jueza impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Público Penal Abg. Eduardo Villalba, quien fue impuesto de las actuaciones.
La Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano ENNIO ROSARIO BELONI, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITH MARIA NARVAEZ; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-02-2012 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ENNIO ROSARIO BELONI, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 30-08-1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.389.806, de profesión u oficio: Chofer, Hijo de Lucia Beloni y Carlos Martínez y residenciado en: Marabal de Irapa, Sector El Mango, Calle Principal, Casa S/N, cerca del río y la planta de tratamiento de aguas, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: yo tengo días sospechando algo y entonces me puse a perseguirla y la vi con un tipo, no haciendo cosas, cuando llegue a mi casa mi suegra estaba allá con mi cuñada, y le dijo que se llevara a su hija con sus corotos, porque ella no quería mas nada conmigo, no quiere tener relaciones conmigo, ni se quiere acostar conmigo, y ando con otro hombre, en la casa estaba mi suegra con mi cuñada (la hermana de mi esposa), los cinco hijos míos con ella, que los llame para que escucharan lo que iba a decirle a su mama, yo en ningún momento le di golpes a ella, simplemente discutimos, es todo.
La Defensa Pública Abg. Eduardo Villalba, quien expone: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido, ya que no existen elementos de convicción que puedan convertirse en medios probatorios contundentes para acreditar la responsabilidad penal del mismo, como para imponerle una medida de coerción personal, y en el supuesto negado que este Tribunal no comparta mi petición solicito que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sea de fácil cumplimiento en la jurisdicción mas cercana de mi defendido. Solicito copias simples de las actas.” Es Todo”.
Del Tribunal: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado ENNIO ROSARIO BELONI, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITH MARIA NARVAEZ, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 5 y 6 de la Ley que rige la materia, los argumentos esgrimidos por la Defensa, así como lo declarado por el imputado de autos.
En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITH MARIA NARVAEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 23-02-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia de fecha 23-02-2012, rendida por la ciudadana Edith Maria Narváez, ante la Comisaría Municipal de Mariño, quien manifiesta: “Eso fue como a las seis y pico de la tarde en mi casa en Marabal, cuando yo llegue de trabajar estaba sentada en una silla en la cocina, cuando el llego echo un demonio, me insulto, me dijo tantas cosas que ni me acuerdo, y me dijo que yo tenia que salirme de la casa me iba a zumbar para afuera y los muchachos me aguantaron y yo le dije que yo no me iba, y le dije tu dices que yo tengo un marido y yo no tengo a nadie ni la debo ni la temo, y luego me agarro por el cuello, con intención de ahorcarme, y luego me entro y medio unas patadas por el trasero y le dio por un brazo, me llamo rata, me dijo que me saliera de allí por las buenas, yo tuve que salir huyendo con mi mama para su casa, con temor que me siguiera agrediendo y llame pidiendo ayuda aun policía”, cursante al folio 3 de la presente causa.- Acta Policía de fecha 23-02-2012, suscrita por los Funcionarios Luís Gregorio Moreno y Álvaro Martínez, adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Mariño, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado de autos, cursante al folio 5 de la presente causa.- Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 23-02-2012, a favor de la ciudadana Edith Maria Narváez, cursante al folio 7 y 8 de la presente causa.- Constancia emitida por el Hospital Tipo I del Municipio Mariño del Estado Sucre, donde se deja constancia de los traumatismos y hematomas sufridos por la victima, cursante al folio 9 de la presente causa.- Inspección Ocular de fecha 23-02-2012, suscrita por el funcionario Álvaro Martínez, adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Mariño, donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, cursante al folio 11 de la presente causa.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-02-2012, suscrita por el funcionario José Mayz adscrito al CICPC Sub. Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 10:20 AM, encontrándose de servicio, se presentaron a esta sede funcionarios de la policía Estadal de Irapa, informando de la aprehensión del ciudadano Ennio Rosario Beloni, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Los Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, asimismo se deja constancia que se efectuó llamada la SIIPOL, donde se constato que el imputado de autos no presenta registro policial, cursante al folio 12 y su vuelto.- Memorando Nº 9700-184-071, de fecha 24-02-2012, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia que el ciudadano Ennio Rosario Beloni, NO presenta registro policial, cursante al folio 14.- Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como jueza suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, ENNIO ROSARIO BELONI, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 30-08-1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.389.806, de profesión u oficio: Chofer, Hijo de Lucia Beloni y Carlos Martínez y residenciado en: Marabal de Irapa, Sector El Mango, Calle Principal, Casa S/N, cerca del río y la planta de tratamiento de aguas, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITH MARIA NARVAEZ; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se libró oficio, y junto con Boleta de Libertad, remítase a la comandancia de Policía del Municipio Mariño del Estado Sucre; así mismo participándole sobre la medida de presentación impuesta al imputado de autos por ante ese Comando Policial, a los fines de su control, debiendo remitir periódicamente a este Juzgado sobre el cumplimiento o no de las mismas. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P.
Jueza Primera de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Mildred de Simone