REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000665
ASUNTO: RP11-P-2012-000665


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 24 de Febrero de 2012, siendo las 04:35 de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malavé y el Alguacil de Guardia; a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: JOSÉ JESÚS BRAVO SALAZAR. Encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, el imputado José Jesús Bravo Salazar (previo traslado). Se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se hace pasar a sala al defensor Público Penal Suplente de Guardia Abg. Eduardo Villalba; quien se impuso de las actuaciones.
El Fiscal Primero Ministerio Público, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; en tal sentido presento en este acto al ciudadano JOSÉ JESÚS BRAVO SALAZAR, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PRUDENCIA VIDAL BRAVO, por los hechos de fecha 23-02-2012, denunciados por la víctima, quien expuso que aproximadamente como a las 11:00 de la mañana el señor José Jesús le pidió que le regalara un poquito de harina para hacer una arepa, le dijo que pasara para que la esperara allí sentado n la sala, en ese momento que estaba buscando la harina aprovecho y empezó a registrar el cuarto y en una bolsita transparente donde guardaba su dinero, lo agarro y saco novecientos mil bolívares (900 Bs.) que había acabado de guardar, y salio corriendo, con la harina y la bolsita transparente, cuando sale gritando y llorando para afuera, ve que José Jesús lanza la bolsa transparente al piso pero ya fuera de su casa, y en ese momento venían dos vecinas que fueron las que la auxiliaron y le dijeron que ellas habían visto cuando José Jesús lanzo la bolsita transparente al piso y se estaba guardando algo dentro de sus ropas, después llegaron sus familiares, y procedió a poner la denuncia (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos); en virtud de ello es por lo que solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 (por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto en su termino medio es de seis (6) años), 3 (ya que atenta contra la propiedad privada) y 5 (por presentar conducta predelictual); y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado conoce a la víctima, y es precisamente en la propia casa de la víctima, con abuso de confianza, es que le hurta el dinero. Asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia Simple del Acta. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JOSÉ JESÚS BRAVO SALAZAR, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, estado civil: Soltero, V- 11.437.918, de oficio: Comerciante, nacido el 21-01-1968, hijo de Francisco Antonio Bravo y Eudelia Salazar, domiciliado en: Calle Principal de Tunapuicito, Casa S/N, cerca de la calle las margaritas, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: “Yo conozco a la señora, yo siempre que voy por allí, porque antes siempre iba a esa casa, la señora siempre me da mi cafecito, un plato de comida y me la como, ese día le fui a pedir un poquito de harina, yo me quede en la sala y la señora vació una harina en una lata y la media que quedaba me la dio, y me fui y entonces llegaron diciendo que yo me había robado un dinero, y yo no me robe nada, a mi no me consiguieron nada, es todo.
El Defensor Público Penal, Abg. Eduardo Villalba, quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, y oído lo declarado por mi defendido, el cual manifiesta que la situación que hoy se discute no sucedió de la forma expuesta en las actas policiales, en razón de esto solicito se permita a mi representado afrontar este proceso en libertad, consecuencialmente se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del COPP, se me copias del expediente y del acta que se levante al efecto, es todo.
Del Tribunal: Oído lo alegado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano JOSÉ JESÚS BRAVO SALAZAR, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PRUDENCIA VIDAL BRAVO; así como los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita para su defendido se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito precalificado por el ministerio público como de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 23-02-2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ JESÚS BRAVO SALAZAR, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: Denuncia Común de fecha 23-02-2012, realizada por la ciudadana Bravo Prudencia Vidal, por ante el Instituto Autónomo Policial Municipal de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso lo siguiente “El día de hoy 23 de Febrero, aproximadamente como a las 11:00 de la mañana el señor José Jesús me pidió que le regalara un poquito de harina para hacer una arepa, yo le dije pasa para que la esperes aquí sentado, en ese momento que yo estaba buscando la harina aprovecho y empezó a registrar el cuarto y en una bolsita transparente donde yo guardo mi dinero, lo agarro y me saco novecientos mil bolívares (900 Bs.) que había acabado de guardar, y salio corriendo, con la harina y la bolsita transparente, cuando yo salgo gritando y llorando para afuera, veo que José Jesús lanzo la bolsa transparente al piso pero ya fuera de mi casa, y en ese momento venían dos vecinas mías que fue las que me auxiliaron y me dijeron que ellas habían visto cuando José Jesús Lanzo la bolsita transparente al piso y se estaba guardando algo dentro de sus ropas, después llegaron mis familiares para ver que me había pasado”, cursante al folio 1 del presente asunto.- Actas de Entrevistas, realizada por las Ciudadanas: Hernández Gamboa Lisneidys Viviana y Zamora Medina Daniela Victoria, quienes se presentaron ante el Instituto Autónomo Policial Municipal de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y procedieron a dar su declaración en cuanto a lo que observaron de los hechos que acontecieron ese día, cursante al folio 02 y 03 del presente asunto.- Acta Policial, de fecha 23-02-2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policial Municipal de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y donde resultara detenido el ciudadano José Jesús Bravo Salazar, “Siendo las 11:30 de la mañana del día jueves 23-02-2012 se encontraban de servicio , cuando recibieron llamada telefónica donde una ciudadana manifestaba que le habían robado un dinero, la señora de nombre Bravo Prudencia, residencia en la Calle Bolívar de la comunidad de Guaraunos, se dirigieron a dicha localidad y una vez en la calle, unas ciudadanas les hace señas para que se detuvieran y al detenerse una ciudadana se acerca y les manifiesta “aquel ciudadano que esta allá de camisa roja, que se llama José Jesús Bravo, de Tunapuicito”, se metió en la casa de la señora Prudencia Bravo y le robo hacia unos minutos, un dinero que acababa de cobrar de su pensión, y la señora estaba llorando en su residencia, se dirigieron hacia donde se encontraba el ciudadano señalado como presunto autor del hurto, que se encontraba sentado en la acera a pocos metros de donde los detuvieron las ciudadanas, que al igual le manifestaron que habían visto a ese ciudadano salir de la casa de la ciudadana prudencia a veloz carrera y había lanzado al piso un objeto y cuando se acercaron a ver se trataba de una bolsita transparente pero no quisieron tomar nada del piso solo habían entrado a auxiliara ala señora; entonces al acercarse al ciudadano le manifestaron desde cierta distancia que si portaba algo adherido, y este respondió “yo no tengo nada, ni me he robado ningún dinero de nadie”, al realizar la revisión no se le encontró nada de ningún interés, en ese momento se acerca una ciudadana de avanza edad y llorando decía “ese muchacho fue el que me quito mi dinero de mi pensión”, por lo que quedo detenido y trasladado hasta el Comando general en calidad de resguardo….cursante al folio 04 y su vuelto.- Inspección Ocular, de fecha 23-02-2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policial Municipal de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en donde deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, anexando croquis del lugar, cursante a los folios 07 y 08 de la presente causa.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de las evidencia incautadas en el procedimiento, cursante al folio 09.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-02-2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Estadal, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, asimismo se deja constancia que se realizo llamada al sistema SIPOL y se constato que el imputado de autos presenta registro policial de fecha 02-01-191, según reseña N° P-D1 numero 1014437, por el delito de Violación, mas no presente solicitud alguna ante el mencionado Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 13 del presente asunto.- Reconocimiento Legal N° 105, cursante al folio 14 del presente asunto.- Memorando N° 9700-226-177, de fecha: 23-02-2012, cursante en el folio 14 del presente asunto, donde se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos, por los delitos de Violación y Estafa.- Ahora bien, por todos y cada uno de estos elementos de convicción, considera quien como Juez suscribe, que pudiéramos estar ante el hecho punible imputado por el Ministerio Publico como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PRUDENCIA VIDAL BRAVO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 250 pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 250 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a seis (06) años; y por el abuso de confianza, por cuanto el imputado conoce a la víctima, y es precisamente en la propia casa de la víctima, que se realiza el hecho, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización del proceso, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por el Defensor, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ JESÚS BRAVO SALAZAR, quien dijo ser venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, estado civil: Soltero, V- 11.437.918, de oficio: Comerciante, nacido el 21-01-1968, hijo de Francisco Antonio Bravo y Eudelia Salazar, domiciliado en: Calle Principal de Tunapuicito, Casa s/n, cerca de la calle las margaritas, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PRUDENCIA VIDAL BRAVO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 2º, 3º y 5º y artículo 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Defensor Público Penal, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia por cuanto al imputado fue aprehendido a poco horas de cometerse el hecho y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado José Jesús Bravo Salazar, quien quedara recluido en dicho recinto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera el Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Mildred De Simone