REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 25 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000663
ASUNTO: RP11-P-2012-000663


MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En fecha 24 de Febrero de 2012, siendo las 05:35 de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 4, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Jueza Abg. Lourdes Maria Salazar, acompañada por el Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. Odilio González y el Alguacil de Guardia, a los fines de realizarla Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido a los ciudadanos: ESSAUL JOSÉ PONCE DÍAZ y ANTONIO JOSE PONCE DIAZ, por encontrase presuntamente incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de ROSA MARGARITA GUERRA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga Rojas, el imputado ESSAUL JOSÉ PONCE DÍAZ. Acto seguido se les impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se hizo pasar a sala al defensor Público Penal de Guardia Abg Eduardo Villalba; quien fue impuesto de las actuaciones.
El Fiscal Primero Ministerio Público, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza a los ciudadanos ESSAUL JOSÉ PONCE DÍAZ y ANTONIO JOSE PONCE DIAZ, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 453 numeral 6° del Código Penal, en perjuicio de ROSA MARGARITA GUERRA, por los hechos de fecha 23-02-2012, siendo aproximadamente las 8: 30 horas de la mañana, se presento al departamento de recepción y denuncia del comando se policía del San José de Aerocuar Municipio Andrés Mata, la ciudadana ROSA MARGARITA GUERRA, quien le expone al Oficial Agregado (IAPES) BARTOLO CEDEÑO, que en horas de la madrugada del día de hoy unas personas se habían introducidos en su vivienda y habían hurtado artículos comestibles y dos Bombonas de gas y que todas esas cosa lo habían localizado en un rancho cerca de su residencia, donde residen los sujetos apodados lo GUARUTOS, quienes fueron vistos por su esposo cuando cargaban la mercancía hurtada y su esposo se encuentra en el lugar donde se encuentra la mercaría hurtada en espera de una comisión policial. Visto lo manifestado por la denunciante de inmediato se traslada al sector Bella Vista Vía San José Casanay de este municipio en la patrulla P-057 conducida por el Oficial Santiago Pérez, al mando del supervisor agregado Simón García, y al llegar al sitio se entrevistan con el esposo de la denunciante ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO RIVAS, quien le señalo un rancho improvisado de madera y zinc el cual es utilizado para deposito donde se avisto una nevera sin uso y en su interior una Bombona de gas de 10Kgs, de color rojo y gris, y debajo de una lamina de zinc se encontraba la otra Bombona con las mismas características, siguieron con la búsqueda del resto de la mercancía y en una poceta que no se encuentra en uso se pudo ubicar una bolsa plástica de rayas negras y verde claro y en su interior un embase de Leche la Campesina, otro de crema de arroz y uno de mantequilla, fue cuando el ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO RIVAS, les informa que uno de los sujetos se encontraba dentro de una vivienda adyacente al lugar de los hechos, se trasladan al lugar y una ves ubicado le manifiestan al ciudadano de nombre Essaul que debe acompañarlos hasta el comando policial de Andrés Mata, luego se dirigieron al sector de Camino de Guiria donde lograron ubicar al otro sujeto de nombre Antonio apodado el Guarauto donde fue reconocido por la victima a quienes una ves identificados se les notifica que quedaran arrestados por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de ANGEL RAFAEL MARCANO RIVAS, les fueron leídos sus derechos y puestos a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo solicito respetuosamente se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia Simple del Acta. Es todo.
De los Imputados: La Jueza impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al ciudadano: ESSAUL JOSÉ PONCE DÍAZ, quien dijo ser venezolano, Natural de San José de Aerocuar, del Estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cedula de identidad N° V-27.624.830, de oficio: Agricultor, nacido el 27-11-1991, hijo de Jesús Ponce y Josefina Díaz, domiciliado en: Bella Vista , en la vía principal Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y expone: “ Fui yo el que me lleve las Bombonas y los comestibles mi hermano no tiene que ver con eso. Es todo.
El segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse ANTONIO JOSE PONCE NDIAZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.902.898, nacido en fecha 11-04-1986, de oficio: Albañil, hijo de Jesús Ponce y Josefina Díaz, domiciliado en: Bella Vista, en la vía principal Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
El Defensor Público Penal, Abg. Eduardo Villalba, quien expone: Vista la declaración del imputado ESSAUL JOSÉ PONCE DÍAZ mediante la cual este manifiesta tener responsabilidad en el presente hecho punible, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, en busca de llegar a una resolución en la audiencia preliminar como lo puede ser un acuerdo reparatorio, y en cuanto ANTONIO JOSE PONCE DIAZ, solicito la libertad plena del mismo por no estar involucrado en este hecho punible tal y como se desprende de la declaración de imputado ESSAUL JOSÉ PONCE DÍAZ. Solicito copias simples Es todo.
Del Tribunal: Oído lo alegado por el Fiscal Primero del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ciudadanos ESAUL JOSE PONCE DIAZ y ANTONIO JOSE PONCE NDIAZ, por estar incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 453 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de ROSA MARGARITA GUERRA; así como los alegatos de la defensa Pública Penal, quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido ANTONIO JOSE PONCE DIAZ y en cuanto al ciudadano Essaul José Ponce Díaz no se opone a la solicitud fiscal.
Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 453 ordinalL 6° del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 23-02-2012.
Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ESAUL JOSE PONCE DIAZ, es presunto autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: Acta policial, de fecha 23-02-2012, que riela al folio 01 de la presente causa, suscrita por funcionarios de la Policía Estadal Ubicado en el Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo aproximadamente las siendo aproximadamente las 8: 30 horas de la mañana, se presento al departamento de recepción y denuncia del comando se policía del San José de Aerocuar Municipio Andrés Mata, la ciudadana ROSA MARGARITA GUERRA quien le expone al Oficial Agregado (IAPES) BARTOLO CEDEÑO, que en horas de la madrugada del día de hoy unas personas se habían introducidos en su vivienda y habían hurtado artículos comestibles y dos Bombonas de gas y que todas esas cosa lo habían localizado en un rancho cerca de su residencia, donde residen los sujetos apodados lo GUARUTOS, quienes fueron vistos por su esposo cuando cargaban la mercancía hurtada y su esposo se encuentra en el lugar donde se encuentra la mercaría hurtada en espera de una comisión policial. Visto lo manifestado por la denunciante de inmediato se traslada al sector Bella Vista Vía San José Casanay de este municipio en la patrulla P_057 conducida por el Oficial Santiago Pérez, al mando del supervisor agregado Simón García, y al llegar al sitio se entrevistan con el esposo de la denunciante ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO RIVAS, quien le señalo un rancho improvisado de madera i zinc el cual es utilizado para deposito donde se avisto una nevera sin uso y en su interior una Bombona de gas de 10Kgs, de color rojo y gris, y debajo de una lamina de zinc se encontraba la otra Bombona con las mismas características, siguieron con la búsqueda del resto de la mercancía y en una poceta que no se encuentra en uso se pudo ubicar una bolsa plástica de rayas negras y verde claro y en su interior un embase de Leche la Campesina, otro de crema de arroz y uno de mantequilla, fue cuando el ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO RIVAS, les informa que uno de los sujetos se encontraba dentro de una vivienda adyacente al lugar de los hechos, se trasladan al lugar y una ves ubicado le manifiestan al ciudadano de nombre Essaul que debe acompañarlos hasta el comando policial de Andrés Mata, luego se dirigieron al sector de Camino de Guiria donde lograron ubicar al otro sujeto de nombre Antonio apodado el Guarauto donde fue reconocido por la victima a quienes una vez identificados se les notifica que quedaran arrestados por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de ROSA MARGARITA GUERRA; Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO, de fecha 23-02-2012, cursante al folio 10, quienes se presento ante el Comando Policial de San José, y procedió a formular la denuncia en el presente caso, cursante al folio 06 y 7 del presente asunto; Acta de Inspección del Sitio del Suceso, de fecha 23-02-2012, cursante al folio 07, suscrita por funcionarios de la Policía de San José , en donde deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso; Acta de Investigación Penal, de fecha 23-02-2012, la cual riela al folio 13 y su vuelto, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.- delegación de Carúpano, donde se deja constancia que ambos detenidos presentan registros policiales por el delito de Hurto, Exp. 19f07-2c-0872-2010.
Elementos estos que dan certeza a esta juzgadora, que el imputado ESSAUL JOSE PONCE DIAZ, ha podido tener presunta participación en el hecho punible imputado por la representación fiscal, no así evidenciándose de los mismos elementos de convicción que el imputado ANTONIO JOSE PONCE DIAZ, tenga alguna presunta participación el hecho alegado e imputado por la representación fiscal.
Ahora bien, quien aquí decide, considera que a pesar que la pena es de 6 a 10 años de prisión, no es menos cierto que se trata del hurto de alimentos para comer, sólo que éste supera lo máximo como para satisfacer el hambre normalmente y por una vez superando dichas cantidades lo que se pudiera calificar como hurto flamelico, motivo por el cual considera que a pesar que la pena es un poco alta, no existe peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; más sin embargo, considera procedente este Tribunal en el presente caso, decretar la medida de coerción personal solicitada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al ciudadano ESSAUL JOSE PONCE DIAZ, debiendo el mismo presentar dos fiadores con residencia en el territorio nacional, con buena conducta y que ganen un salario superior a 30 unidades tributarias y asimismo se decreta la libertad plena al ciudadano ANTONIO JOSE PONCE DIAZ, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción en su contra como para declararlo presunto autor o participe en el mismo. Se decreta la flagrancia por cuanto los imputados fueron detenidos con los objetos propios del hecho y a pocas horas de haberse cometido el mismo. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión en flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA en contra del ciudadano ESSAUL JOSÉ PONCE DÍAZ, quien dijo ser venezolano, Natural de San José de Aerocuar, del Estado Sucre, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cedula de identidad N° V-27.624.830, de oficio: Agricultor, nacido el 27-11-1991, hijo de Jesús Ponce y Josefina Díaz, domiciliado en: Bella Vista , Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de ROSA MARGARITA GUERRA, consistente en presentar dos fiadores con residencia en el territorio nacional con buena conducta y que ganen un salario superior a 30 unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Y en cuanto al imputado ANTONIO JOSE PONCE DIAZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.902.898, nacido en fecha 11-04-1986, de oficio: Albañil, hijo de Jesús Ponce y Josefina Díaz, domiciliado en: Bella Vista, en la vía principal Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por ausencia de elementos de convicción en su contra. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado ANTONIO JOSE PONCE DIAZ y con respecto ESSAUL JOSÉ PONCE DÍAZ, reclúyase en la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta tanto presente los fiadores respectivos. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, sobre la libertad plena de ANTINIO PONCE y la reclusión de ESSAUL PONCE. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercer del Ministerio Público. Quedaron todos notificados de la presente decisión de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primero de Control

ABG. Lourdes María Salazar

Secretario
Abg. Mildred De Simone