REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2002-000614
ASUNTO: RJ11-S-2002-000614

ADMISIÓN DE HECHOS


En fecha 23 de Febrero de 2012, siendo las 11:15 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar, quien se encuentra acompañada de la secretaria de sala Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala Cesar Rengel, a los fines de llevarse acabo la Audiencia Preliminar del imputado: ALVARO LUIS RIVERA MOLINA, presuntamente incursos en la comisión del delito de presuntamente incurso en la Comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con competencia de Droga, Abg. Simón Márquez, el imputado Álvaro Luís Rivera Molina y el Defensor Publico Penal Abg. Eduardo Villalba en Sustitución de la Abg. Annia Núñez. Se dejó transcurrir quince (15) minutos de espera sin que hiciera acto de presencia las partes antes mencionadas como ausentes.
La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto formal acusación en contra del ciudadano: ALVARO LUIS RIVERA MOLINA, presuntamente incursos en la comisión del delito de presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos acontecidos en fecha 14-09-2002. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como ALVARO LUIS RIVERA MOLINA, Venezolano, natural de Charallave, de 28 años de edad, nacido en fecha: 22-08-1984, de profesión u oficio: Obrero de Construcción, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V 18.590.154, hijo de: Gladis Molina y Luis Manuel Rivera, residenciado: Charallave, sector Agua de Vaca, casa S/N, Calle Principal, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”, es todo,
El Defensor Publico Abg. Eduardo Villalba, quien expone: “Solicito que se desestime la presente acusación por cuanto no existen elementos de convicción que acrediten la culpabilidad de mi representado que lo lleve a juicio, además considero que de admitirse dicha acusación los hechos narrados por el Fiscal no encuadran en el delito de Ocultamiento por cuanto estamos en presencia de un poco cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es todo.
Del Tribunal: Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Es necesario observar que el hecho que derivo la presente acusación ocurrió el 14-09-2002, motivo por el cual se encontraba en vigencia la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 30-09-1993. Así mismo es de observarse que la experticia practicada a la sustancia incautada arrojo un peso neto de 4 gramos con 6 miligramos de marihuana y de 2 gramos con 300 miligramos de cocaína base tipo Crack, por lo que considera esta juzgadora que siendo que por la poca cantidad incautada y el imputado tampoco se ha declarado consumidor no es menos cierto que pudiéramos estar en presencia de una Posesión de Sustancias Ilícitas Psicotrópicas y Estupefacientes, la cual para la fecha que ocurrió el hecho estaba previsto en el Articulo 36 de la Ley Vigente, pero en atención al principio que se debe de aplicar lo que mas le favorezca al reo se considera adecuar dicha posesión a la Vigente Ley Orgánica de Drogas, la cual esta prevista en el articulo 153, que prevé una menor pena para dicho delito que la Ley que se encontraba vigente para la fecha en que ocurrió el hecho motivo por el cual se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella solo surgen fundamentos serios y contundentes pero para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda es con el delito de Posesión. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose improcedente la solicitud de la Defensa, en cuanto a la desestimación de la acusación y el Sobreseimiento de la Causa, Y así se decide.
Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto.
Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al acusado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso.
Del Acusado: El acusado ALVARO LUIS RIVERA MOLINA, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”, es todo”.
La Defensa Pública, quien señaló: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Del Tribunal: “Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Hechos realizados por el acusado se subsumen en el tipo penal del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Vigente Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, , imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: el delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Vigente Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, establece una pena que va de uno (01) a dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión en su término medio. Sin embargo, por cuanto el Acusado admitió los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajársele la pena a imponer en la mitad, la cual es de Nueve (09) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer es de Nueve (09) meses de prisión, mas las accesorias de Ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ALVARO LUIS RIVERA MOLINA, Venezolano, natural de Charallave, de 28 años de edad, nacido en fecha: 22-08-1984, de profesión u oficio: Obrero de Construcción, soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V 18.590.154, hijo de: Gladis Molina y Luis Manuel Rivera, residenciado: Charallave, sector Agua de Vaca, casa S/N, Calle Principal, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de Nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, más las accesorias de ley, en perjuicio de la Colectividad.,. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Líbrese los oficios correspondientes.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. María Acosta