REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000396
ASUNTO: RP11-P-2012-000396
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA Y PRESENTACIÓN
En el día de hoy, 17 de Febrero del 2012, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Maria Pereira y el alguacil de sala, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2012-000396, seguido al imputado: CIRILO JOSÉ LUGO, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamientos de Vehiculo provenientes del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de JOSE BRIZUELA. Encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado CIRILO JOSÉ LUGO, (previo traslado) el Defensor Publico, Abg. Yhajaira Moya, y los fiadores: Jesimar Adriana Carreño Farias, C.I. 18.590.922 y Rohny Ernesto Pérez Martínez, C.I. 14.977.644.
De los Fiadores: La ciudadana Juez instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia, asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra, a los fiadores del Imputado, siendo el primero Jesimar Adriana Carreño Farias; venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 18.590.922 y domiciliado en: el Morro de Puerto Santo, Sector las Salinas, Casa S/N, frente al liceo unidad educativa creación el morro, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
El segundo de los fiadores, quien se identificó como Rohny Ernesto Pérez Martínez, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.977.644 y residenciado: Sector Playa del Sal, el Matadero, Casa S/N, como a cincuenta metros del Matadero municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Del Tribunal: Habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Fianza, acordada:1. Deberá presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. 2. Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal; asimismo no ausentarse de la jurisdicción del estado Sucre.
Del Imputado: El imputado CIRILO JOSÉ LUGO, venezolano, natural de Temblador, Estado Monagas, de 41 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula 11.206.719, de oficio chofer, nacido el 30-07-1970, hijo de Cirilo Antonio Lugo y Carmen Lugo domiciliado en la calle San Felix, casa s/n, cerca del la tienda naturista y de la casa de juego los piquine, de esta ciudad, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal y asimismo solicito al tribunal autorización por motivos de mi trabajo tengo que trasladarme hasta los estados Bolívar, Monagas y Anzoátegui, por lo que solicito su autorización. Es todo. Del Tribunal: Visto lo acontecido en la presente audiencia especial, oído el compromiso asumido por los fiadores, así como expuesto por el imputado quien solicita autorización del tribunal a los fines de trasladarse hasta los estados Bolívar, Monagas y Anzoátegui por motivos de su trabajo y el compromiso asumido por el imputado, es por lo que este Tribunal acuerda dicha autorización hasta los estados Bolívar, Monagas y Anzoátegui. En consecuencia, se declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Fianza, respecto del imputado CIRILO JOSÉ LUGO, venezolano, natural de Temblador, Estado Monagas, de 41 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula 11.206.719, de oficio chofer, nacido el 30-07-1970, hijo de Cirilo Antonio Lugo y Carmen Lugo domiciliado en la calle San Felix, casa s/n, cerca del la tienda naturista y de la casa de juego los piquine, de esta ciudad, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Régimen de presentaciones de cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. 2.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal; asimismo no ausentarse de la jurisdicción del estado Sucre, asimismo se autoriza al imputado para que pueda trasladarse para los estados Bolívar, Monagas y Anzoátegui por motivos de su trabajo. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con el debido proceso.
Jueza Primera de Control


Abg. Lourdes Salazar Salazar

Secretaria Judicial

Abg. Maria Acosta