REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000214
ASUNTO: RP11-P-2010-000214

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, 17 de Febrero del 2012, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Jueza, Abogado Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria, Abogado Maria Pereira y el alguacil de la sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado: JORGE LUÍS REYES GAMBOA. Encontrándose presentes la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo; el Defensor Público, Abogado: Eduardo Villalba, el imputado: Jorge Luís Reyes Gamboa, y la victima: Ana Teresa Díaz. La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Jorge Luís Reyes Gamboa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Teresa Díaz. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Jorge Luís Reyes Gamboa, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Por ultimo solicito se le otorgue el derecho de palabra a la victima y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana: Ana Teresa Díaz, venezolana, titular de la cedula de identidad N°6.931.661, quien expone: yo lo que quiero que el señor no se meta conmigo, es todo.
Del Imputado: La Jueza instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Jorge Luís Reyes Gamboa, Venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u herrero, nacido el 01-09-70, titular de la Cédula de Identidad N° 12,.885.678, hijo de Paulo Antonio Reyes, Ana León y domiciliado en carretera principal de Playa Grande, entrada de brisas del carmen, casa S/N, cerca del taller santa Lucia, propiedad del señor Héctor (El samuro), municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
El Defensor Público, Abg. Eduardo Villalba, quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, y solicito decrete la desestimación de la acusación, y conforme a lo previsto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo, asimismo, oído lo manifestado por el defensor Público Abg. Eduardo Villalba; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Jorge Luís Reyes Gamboa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Ana Teresa Díaz.; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
Del Acusado: Se procede a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al acusado ciudadano Jorge Luís Reyes Gamboa si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y le pido en este acto disculpas a la victima, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impongan. Es todo.
La victima ciudadana; Ana Teresa Díaz, quien expone: Acepto las disculpas ofrecidas por el imputado, y le pido que no se meta mas conmigo, es todo.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
El Defensor Público, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Jorge Luís Reyes Gamboa, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Teresa Díaz; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Jorge Luís Reyes Gamboa, comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Teresa Díaz; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado, a la victima, y el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de acercarse a la victima, ni de agredirla física, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar; y SEGUNDO: cumplimiento de un régimen de presentaciones cada dos (02) meses, por un lapso de un año por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Jorge Luís Reyes Gamboa, Venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u herrero, nacido el 01-09-70, titular de la Cédula de Identidad N° 12,.885.678, hijo de Paulo Antonio Reyes, Ana León y domiciliado en carretera principal de Playa Grande, entrada de brisas del carmen, casa S/N, cerca del taller santa Lucia, propiedad del señor Héctor (El samuro), municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Teresa Díaz; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de acercarse a la victima, ni de agredirla física, ni verbalmente, a través de su persona, ni de su grupo familiar; y SEGUNDO: cumplimiento de un régimen de presentaciones cada dos (02) meses, por un lapso de un año por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se suspende el presente asunto por el lapso establecido. Asimismo se acuerda fijar la audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de la obligación, para el día: 21-02-2013, a las 03:30 de la tarde, en este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Maria Acosta