REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2002-000506
ASUNTO: RJ11-S-2002-000506

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

En el día de hoy, 17 de Febrero del 2012, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Maria Pereira y el alguacil de sala, a los fines de llevarse acabo la Audiencia Preliminar de los imputados: MERCEDES RAUL CORDERO VALERIO Y JOSE PRIMITIVO ESTRADA, presuntamente incursos en la Comisión del delito de presuntamente incurso en la Comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, adecuado a el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se encuentran presentes: el Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Rudy Perez, los imputados: Raúl Cordero y José Estrada y la Defensora Publica Penal Abg. Yhajaira Moya. La Jueza advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
La Representación Fiscal, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, acuso formalmente a los imputados: MERCEDES RAUL CORDERO VALERIO Y JOSE PRIMITIVO ESTRADA, presuntamente incursos en la Comisión del delito de presuntamente incurso en la Comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, adecuado a el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos, así como de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal y solicito se me expidan copias simples de la presente acta.
De los Imputados: La Jueza impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose como MERCEDES RAUL CORDERO VALERIO Venezolano, natural del Pilar, de 38 años de edad, nacido en fecha:24-09-73, de profesión u oficio: obrero soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V 12740358, hijo de: Antonio Simón Cordero y Francisca Veliro, residenciado: Rió el Pilar, Casa S/N, antes de llegar al pilar donde esta una compañía de cacao “hacienda san José”, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expone: “ eso ocurrió en el año 2002 y desde ese tiempo me he estado presentando en la comandancia de la policía. Es todo.
El segundo de los imputados, quien dijo llamarse: JOSE PRIMITIVO ESTRADA, Venezolano, natural de Pilar, de 38 años de edad, nacido en fecha:10-06-73, de profesión u oficio: agricultor soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V 12.529.065, hijo de: Alejandro Martínez y Rufina Estrada, residenciado: Vía el Pilar, Casa S/n, como a cien metro de la escuela estadal bolivariana del Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expone: “Eso nos sucedió como en el año 2002 y desde ese tiempo nos hemos estado presentando en la comandancia de la policía. Es todo”.
La Defensora Pública, quien alegó: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis representados, solicito se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento de mi pretensión además de las normas de derecho expresada es la ausencia absoluta de los elementos del tipo penal imputado, aunado a ello se observa que en el presente asunto opera la prescripción de la acción penal, por el tiempo trascurrido desde que sucedió los hechos que aquí nos ocupa. Por ultimo me adhiero a las pruebas presentadas por la representación fiscal y solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.
Del Tribunal: Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: De la revisión del presente asunto se observa que los hechos constitutivos de la solicitud fiscal ocurrieron en fecha 14 de septiembre del 2002, en la vía nacional el Rincón, de Carúpano, del Estado Sucre, cuando en una revisión del vehiculo y documentación de las personas, en un vehiculo nova, de color verde, que se dirigía hacia el pilar se encontraban cinco tripulante, y al practicarle inspección corporal se les incauto al ciudadano Raúl Cordero Valerio, dos envoltorios de marihuana, de igual manera se incauto al ciudadano José Primitivo Estrada, dos envoltorios de la denominada cocaína, resultado estas con un peso de ocho gramos con ochocientos miligramos de la primera, y de ciento ochenta miligramos para la segunda. Mas sin embargo el ministerio publico dejo transcurrir desde la fecha antes mencionada, desde 14 de septiembre del 2002 hasta el 20 de enero del 2012, fecha en que presento acusación por lo que han transcurrido nueve (09) años, cuatro (04) meses y seis (06) días; tiempo este que supera lo exigido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, que prescribe “salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ordinal 5 por tres años si el delito mereciere prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la republica”, dicho esto nos encontramos con una imputación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, adecuado a el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga Vigente, que prevé una pena de un a dos años de prisión, y como puede observarse en virtud de que el ministerio publico dejo transcurrir el tiempo antes mencionado no interrumpiendo el curso de la prescripción, sino con la presentación de la acusación pero ya para esa fecha la acción penal en el presente asunto ha prescripto, motivo por el cual se desestima dicha acusación, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida a los imputados de autos, de conformidad con los artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en relación con el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el Sobreseimiento de la causa, seguida a los ciudadanos: MERCEDES RAUL CORDERO VALERIO Venezolano, natural del Pilar, de 38 años de edad, nacido en fecha:24-09-73, de profesión u oficio: obrero soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V 12740358, hijo de: Antonio Simón Cordero y Francisca Veliro, residenciado: Rió el Pilar, Casa S/N, antes de llegar al pilar donde esta una compañía de cacao “hacienda san José”, Municipio Benítez, del Estado Sucre y JOSE PRIMITIVO ESTRADA, Venezolano, natural de Pilar, de 38 años de edad, nacido en fecha:10-06-73, de profesión u oficio: agricultor soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V 12.529.065, hijo de: Alejandro Martínez y Rufina Estrada, residenciado: Via el Pilar, Casa S/n, como a cien metro de la escuela estadal bolivariana del Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre; de conformidad con los artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en relación con el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, adecuado a el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga Vigente. Remítase al Archivo Judicial una vez transcurrido el lapso legal. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de las mismas.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar


La Secretaria Judicial
Abg. Maria Acosta