REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000512
ASUNTO: RP11-P-2012-000512
MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN
En fecha trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo la 04:00, de la tarde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Raimundo León López y los Alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Ciudadano: Jeander Ramón González González, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Luisa Yaribel Lozada Farias. Se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado: Jeander Ramón González González, (previo traslado desde la Comandancia de Policía). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, expresando que es el Abg. Néstor Martinez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.879.365 e inscrito en el IPSA bajo el Nª 42.973, y residencia en el Calle las Mercedes, Casa 53 de Playa Grande, Carúpano, quien manifestó su aceptación del cargo y Juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo y fue impuesto de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: Jeander Ramón González González, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia; ello en virtud de hecho ocurrido en fecha 11/02/2012, cuando siendo las 11:20 de la noche, la ciudadana Luisa Yaribel Lozada Farias, manifestó lo siguiente: “Yo iba caminando por el sector de las casitas, en compañía de mi esposo y mis dos hijos menores de edad, hacia la casa, y en ese momento pude ver al ciudadano Jeander Ramón González González, que salió de repente y comenzó a decirme que yo era una mama huevo, mama verga, y me agarro por el cuello, y ese momento mi marido, se metió y me lo quito de encima; yo subí al comando a poner la denuncia, y mi esposo se fue a la casa con los niños; y el me siguió hasta el comando, es todo”. En tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el ordinal 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo que sean ratificadas las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 de la ley que rige la materia en sus ordinales 5º y 6º del referido artículo. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial que establece la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse: Jeander Ramón González González, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.061.501, nacido en fecha 10/11/1980, oficio mecánico de refrigeración, hijo de Ambrocio González y Lizbeth González, Residenciado en el Sector de Ocumare II, de El Rincón, Casa S/N, del Municipio Benítez, Estado Sucre; expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo”.
La Defensa Privada Abg. Néstor Martinez, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifica la inocencia de mi defendida, solicito decrete la Libertad sin Restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, solicito copias simples de todos los folios que comprenden el presente asunto, es todo.”
Del Tribunal: Este Tribunal Primero de Control, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se le ratifiquen en contra del imputado de autos y a favor de la victima, medidas de seguridad y protección conforme a los numerales 5º y 6° del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y oídos los alegatos de la defensa, este Juzgado Primero de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos en la etapa de la investigación, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la presunta comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia; todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que se desprenden de las actas elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en el delito imputado, a saber: ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 06, rendida por la ciudadana Luisa Yaribel Lozada Farias, por ante el Instituto autónomo de la policía del estado Sucre, centro de coordinación policial “Tcnel Ramón Benítez” estación policial Benítez departamento de sustanciación, en la cual la misma expone que: en fecha 11/02/2012, cuando siendo las 11:30 de la noche la ciudadana Luisa Yaribel Lozada Farias, “Yo iba caminando por el sector de las casitas, en compañía de mi esposo y mis dos hijos menores de edad, hacia la casa, y en ese momento pude ver al ciudadano Jeander Ramón González González, que salió de repente y comenzó a decirme que yo era una mama huevo, mama verga, y me agarro por el cuello, y ese momento mi marido, se metió y me lo quito de encima; yo subí al comando a poner la denuncia, y mi esposo se fue a la casa con los niños; y el me siguió hasta el comando”; ACTA DE INVESTIGACIÓN; siendo las 11:45 horas de la noche aproximadamente compareció por ante este Departamento de Investigaciones Policiales, el funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S) T.S.U JESÚS CEDEÑO, en su carácter de funcionario Policial, adscrito a la estación de policial Instituto autónomo de la policía del estado Sucre, centro de coordinación policial “Tcnel Ramón Benítez” estación policial Benítez departamento de sustanciación, y las atribuciones que le dan conforme al C.O.P.P y demás Leyes, expone “ siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, del día de hoy Sábado 11/02/2012, me encontraba en las instalaciones de la Estación Policial de Benítez, en mi condición de funcionario receptor de denuncias, cuando se presento una ciudadana quien se identifico como: Luisa Yaribel Lozada Farias, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.626.847, asimismo un ciudadano de contextura media en estado de ebriedad, donde la ciudadana en cuestión manifestó haber sido agredida física, y verbalmente por el ciudadano quien es conocido como Jeander, una vez en las instalaciones de nuestro comando, se procedió a tomar la respectiva denuncia correspondiente al caso, procediendo as indicarle al ciudadano en cuestión que si tenia adherido a cuerpo o escondido en su vestimenta algún elemento de interés criminalistico que lo mostrara, manifestando este, no poseer nada por lo que se loe indico que se le efectuara una inspección corporal amparado en el artículo 205 del C.O.P.P., una ves en las instalaciones del comando fue identificado plenamente el mismo. Según lo establecido en el articulo 126 del C.O.P.P., posteriormente se le notifico que estaba detenido, siendo informado tanto de la causa de su detención por unos de los delitos de: previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A una Vida Libre De Violencia, y a las 11:40 horas de la noche, se procedió a leerle sus derechos como presunto imputado. Quedando en calidad de deposito en las instalaciones de este comando ala disposición de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima donde se observan la imposición, al imputado, al folio 08; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-02-2012, suscrita por el funcionario Pedro Ali Aparicio, adscrito al CICPC subdelegación Carúpano, en la cual deja constancia que encontrándose en labores de guardia, se presentó comisión del IAPES Estación Policía Tunapuy, al mando del funcionario oficial agregado Richard bravo trayendo oficio N° 012-2012, de fecha 11-02-2012, donde remiten actuaciones relacionadas con la detección del ciudadano Jeander Ramón González González. De igual manera dejan constancia que efectuaron llamada telefónica a la subdelegación Cumana, Estado Sucre, específicamente al Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiere presentar el mismo por el sistema computarizado SIIPOL, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Agente José Villarroel, a quien luego de manifestarle el motivo de la llamada y de una breve espera comunicó que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna ante el mencionado sistema. MEMORANDUM, N|° 9700-226-137, de fecha 12-02-2012, suscrita por el inspector Ramón Morales, Jefe del Área Técnica, adscrito al CICPC subdelegación Carúpano, Estado Sucre, en la cual deja que luego de ser revisados los archivos llevados por ante ese despacho y por ante el Sistema Integrado de Información Policial, SIIPOL, se constató que el Jeander Ramón González González, titular de la cedula de identidad Nº V-16.061.501, no presente registro policiales Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES, por ante la Comandancia policial de El Pilar, Municipio Benítez. Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda.
PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES, por ante la Comandancia, al imputado Jeander Ramón González González, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.061.501, nacido en fecha 10/11/1980, oficio mecánico de refrigeración, hijo de Ambrocio González y Lizbeth González, Residenciado en el Sector de Ocumare II, de El Rincón, Casa S/N, del Municipio Benítez, Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Luisa Yaribel Lozada Farias.
SEGUNDO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se Acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se libró oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, adjunto a boleta de Libertad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. María Acosta
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