REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000518
ASUNTO: RP11-P-2011-000518

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 13 de Febrero del año 2012, siendo las 06:00 P.M., se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes María Salazar Salazar, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de guardia Abg. Maria Magdalena Acosta, y el Alguacil de la sala; a los fines de realizar Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano OMAR BATISTA GONZÁLEZ. Encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Simón Aquiles Márquez Villegas, el imputado antes señalado previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO TENER abogado; que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensa Pública Penal Abg. Rosa Yhajaira Moya., se hizo llamar a sala y fue impuesto de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano: OMAR BATISTA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos acontecidos en fecha: 11-02-2012 (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ejusdem, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifique en este acto TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por ser estos hechos de reciente data, igualmente considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Es por lo antes mencionado que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y se me expida copia simple del acta. Es todo.
Del Tribunal: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como OMAR ANTONIO BATISTA GONZÁLEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 27 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.082.418, , nacido el 12-06-84, hijo de Juan A Batista y Fulgencia González, domiciliado en: Sector Ocho de Febrero, del Morro de Puerto Santo. Estado Sucre. Actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, cumpliendo Pena, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
La Defensa Pùblica Abg. Rosa Yhajaira Moya, quien expone: Revisadas como han sido las actuaciones, por cuanto observa esta defensa que en el momento en que fue requisado el interno, en el cual se encuentra cumpliendo medida privativa de libertad, en el internado judicial de esta ciudad, al entrevistar a los funcionarios, quienes están en calidad de testigo, contestando los mismos que no tenían ninguna droga porque cuando se trasladaron ya los efectivos habían requisado al interno y la presunta drogas se encontraba en el escritorio, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones. Solicito copia simple de la presente acta que se levanta. Es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano OMAR BATISTA GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3; y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicita se decrete para el ciudadano OMAR BATISTA GONZÁLEZ, una Libertad Sin restricciones, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 11-02-2012; como se evidencia del: Acta de Investigación Policial, cursante a los folios 2 y su vuelto, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde del dia sabado 11 de febrero de 2012, compareció por ante el despacho el ciudadano Sargento Mayor de Primera, ciudadano Salazar Rojas Jesús, Adscrito al Segundo Pelotón de la segunda compañía del Destacamento Nº 78, …quien deja constancia que el dia sábado 11 de febrero 2012, siendo aproximadamente las 14:50 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la prevención del Internado Judicial de Carúpano, en compañía del Sargento Ayudante y drogo Santos Emilio,…y el Sargento Mayor de Primera Ruiz Jiménez Wilfredo, se efectuaba la entrada de alimentos y vestimenta para los internos de parte de sus familiares, posteriormente se presentó el interno Omar Batista, quien cumple funciones de ordenanza, encargada de llevar los alimentos y vestimenta que envían los internos para los familiares, el mismo venia del área interna del internado, pasando por el frente de la jefatura del régimen, y llegando a la Prevención del internado, lugar donde se encuentran de servicio, dicho interno sostenía una bolsa de material plástico color transparente, al efectuar la revisión, y chequeo de la bolsa se pudo encontrar en su interior contenía una franela de color naranja y un short, de color negro en el cual se detectó dos envoltorios de material sintético de color marrón que en su interior contenía una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, característico de la presunta droga denominada cocaína. Cursante al folio 2 y su vuelto. Acta de Aseguramiento, de fecha 11-02-2012, donde se deja constancia de la sustancias incautada, la cual resulto ser 02 envoltorios, contentivo de un polvo característico de la presunta droga denominada cocaína, cursante al folio 04. Acta de Pesaje, de fecha 11-02-2012, donde se deja constancia de la cantidad de la sustancias incautada, y su peso el cual arrojò 50 gramos, cursante al folio 05. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano, Emiliano Antonio Pernalete Pèrez, de fecha 11-02-2012, cursante al folio 06, quien deja constancia de las circunstancias relativas al tiempo, lugar y modo, de cómo se realizo el procedimiento y las evidencias incautadas. Acta de Entrevista, de fecha 11-02-2012, cursante al folio 07, suscrita por el ciudadano Marquez Marchàn Josè Gregorio, donde expone las circunstancias relativas al tiempo, lugar y modo, de cómo se realizo el procedimiento y las evidencias incautadas. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Fìsica, cursante al folio 8. Ahora bien, considera esta Juzgadora, que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de dichas actuaciones se evidencia la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, de las actas procesales se desprende la presunta participación del ciudadano Omar Batista Gonzàlez, en los hechos imputados por el Ministerio Publico, es por lo que atendiendo a la pena que pudiese a imponer en el presente caso que es igual a los 10 años en su límite medio y por cuanto nos encontramos ante un delito que atenta contra la salud del pueblo, catalogado como de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, ante el peligro de obstaculización que se evidencia ya que los mismos pudieran obstaculizar la investigación intimidando a los testigos y a los funcionarios para que estos se comporten de manera desleal y con ello poner en peligro la investigación y del proceso como fin último, aunado al hecho que estando en fase de investigación, y que el imputado de autos se encuentra cumpliendo pena en el recinto carcelario del internado judicial de esta ciudad, motivo por el cual se considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público esta ajustado a derecho por estar llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 , y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano OMAR ANTONIO BATISTA GONZÁLEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 27 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.082.418, , nacido el 12-06-84, hijo de Juan A Batista y Fulgencia González, domiciliado en: Sector Ocho de Febrero, del Morro de Puerto Santo. Estado Sucre. y quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, cumpliendo Pena; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÀFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 concatenado con el artículo 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales.
Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución por ante el cual cursa su causa donde cumple pena, haciéndole saber acerca de la Medida dictada en su contra.
Jueza Primera de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Maria Magdalena Acosta