REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 16 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002504
ASUNTO: RP11-P-2007-002504


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, 16 de Febrero de 2012, siendo las 10:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salasar, la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Florangel Salinas, y los alguaciles de sala, a los fines de llevar acabo la audiencia Preliminar de los Imputados: Giubert Albert Rojas Rojas y Ramón David Zapata Velásquez, por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Aldemaro José Salazar Moya y Omar Antonio Hernández Marcano. Encontrándose presentes: el imputado Giubert Albert Rojas Rojas, previo traslado, la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Maralva Guevara, la Defensora Pública Abg. Yhajaira Moya en sustitución de la Abg. Siolis Crespo, el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal. No estando presente los representantes de la victima. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubiere hecho acto de presencia el representante de las víctimas. La Jueza Expone: por cuanto en la presente causa se encuentra un imputado detenido; a fin de garantizar la celeridad procesal se acuerda realizar la audiencia preliminar en lo que respecta l Imputado de autos Giubert Albert Rojas Rojas, y en espera de las resultas del acta de defunción del ciudadano Ramón David Zapata Velásquez, asimismo se observa que en reiteradas oportunidades se han citado a las victimas y las mismas no han comparecido y se advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a las prosecuciones del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, quien Expone: “Por cuanto he tenido conocimiento extraoficialmente que mi defendido Ramón David Zapata Velásquez, falleció y hasta la fecha no he logrado tener comunicación con sus familiares para la consignación del acta de defunción respectiva es por lo que hago de su conocimiento a este tribunal, es todo.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto formal acusación en contra del ciudadano Giubert Albert Rojas Rojas, por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Aldemaro José Salazar Moya y Omar Antonio Hernández Marcano. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los Acusados antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del Acusado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Del Imputado: La Jueza instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo los impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificar como: Giubert Albert Rojas Rojas, venezolano, de 20 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº 19.331.971, nacido en fecha 22-09-86, de profesión u oficio vigilante, hijo de Aura Teresa Rojas y Luís Rivera, domiciliado en San Martín, sector 19 de abril, calle principal, casa S/N, cerca de un taller mecánico, y expuso:” Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. , es todo, La Defensora Pública, Abg. Yhajaira Moya, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, Solicito la desestimación fiscal y el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1ro del COPP. En el supuesto negado que no se comporta la pretensión expuesta por la defensa me opongo de igual forma a la pretensión fiscal por cuanto la ausencia de testigos instrumentales en el procedimiento policial realizado refleja la falta de certeza de la imputación fiscal, motivo por el cual solicito de igual forma la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa. A todo evento solicito para el caso de que se admita la acusación y se niegue las pretensiones expuestas por la defensa, ello por la falta de acreditación de la peligrosidad procesal del imputado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación realizada por el representante del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensora del imputado, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Giubert Albert Rojas Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Aldemaro José Salazar Moya y Omar Antonio Hernández Marcano; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Se procede a instruir al Acusado Giubert Albert Rojas Rojas, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo.
Del Acusado: El acusado Giubert Albert Rojas Rojas, venezolano, de 20 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº 19.331.971, nacido en fecha 22-09-86, de profesión u oficio vigilante, hijo de Aura Teresa Rojas y Luís Rivera, domiciliado en San Martín, sector 19 de abril, calle principal, casa S/N, cerca de un taller mecánico, y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; Es Todo”.
La Defensora Pública, Abg. Yhajaira Moya; quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, ya que dicho ciudadano no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa. Así mismo sea revisada las Medidas Privativa de Libertad y sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 numeral 3 del COPP, solicito copias simples; es todo.
Del Tribunal: Visto la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa este Tribunal procede a revisar la misma y en consecuencia conforme a lo establecido al articulo 264 del COPP, se sustituye la medida privativa de libertad por cuanto la pena establecida para el delito en su termino medio no es superior de Diez (10) años y se sustituye la medida por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3 del COPP, ya que el asunto se encuentra en etapa intermedia y se le establece régimen de presentaciones cada 30 días hasta que el Tribunal de Ejecución establezca lo conducente. Así mismo, vista la admisión de hechos realizada por el Acusado Giubert Albert Rojas Rojas, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación fiscal se le imputa al Acusado Giubert Albert Rojas Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Aldemaro José Salazar Moya y Omar Antonio Hernández Marcano. Delito para el cual se contempla una pena que oscila entre Seis (06) a Doce (12) años de prisión; Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Nueve (09) años. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, se mantiene la pena a imponer en Seis (06) año de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable la mitad; en consecuencia, por imperativo del referido artículo, queda la pena a imponer en Cuatro (04) años de prisión, más la accesoria de Ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano Giubert Albert Rojas Rojas, venezolano, de 20 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº 19.331.971, nacido en fecha 22-09-86, de profesión u oficio vigilante, hijo de Aura Teresa Rojas y Luís Rivera, domiciliado en San Martín, sector 19 de abril, calle principal, casa S/N, cerca de un taller mecánico, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Aldemaro José Salazar Moya y Omar Antonio Hernández Marcano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ser acuerda conforme a lo establecido al artículo 264 del COPP, sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del COPP consistentes en presentaciones cada 30 días por la Unidad de Alguacilazgo hasta que el Tribunal de Ejecución disponga lo contrario. Se ordene librar Boleta de Libertad del Acusado y junto a ello oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad informándole de lo decidido. Líbrese oficio a la Oficina del CICPC para que retire la solicitud de aprehensión del Acusado de Autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese al registro civil de este municipio solicitando el acta de defunción correspondiente al ciudadano Ramón David Zapata Velásquez. Quedaron notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. Lourdes Salazar Salazar


SECRETARIA

Abg. María Acosta