REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000521
ASUNTO: RP11-P-2012-000521

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo la 06:50, de la tarde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Maria Magdalena Acosta, y los Alguaciles de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del Ciudadano: EDGARDO DAVID AMAYA PRINS, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (respectivamente), en perjuicio de la ciudadana: Rosmary Virginia Pèrez. Se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado: EDGARDO DAVID AMAYA PRINS, (previo traslado desde la Comandancia de Policía). La Jueza impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que estando de guardia la defensora pública penal Nº 02 Abg. Rosa Yhajaira Moya, fue impuesta de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: EDGARDO DAVID AMAYA PRINS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (respectivamente), en perjuicio de la ciudadana: Rosmary Virginia Pèrez; ello en virtud de hecho ocurrido en fecha 11/02/2012. En tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con el ordinal 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo que sean impuestas las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 de la ley que rige la materia en sus ordinales 5º y 6º y que sea impuesto el ordinal 3º del referido artículo. Por ultimo solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial que establece la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse: EDGARDO DAVID AMAYA PRINS, Venezolano, natural de Barranquilla Colombia, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-E- 83.908.767, nacido en fecha 01-02-69, de oficio Publicista, hijo de Victor Amaya y Nubia Prins, Residenciado en Avenida San Antonio, casa Nº 35 de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo”.
La Defensa Pùblica Abg. Rosa Yhajaira Moya, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones, esta defensa no se opone a la pretensión fiscal, y solicita las presentaciones sean realizadas por ante la Comandancia de policía de guiria, solicito copias simples de todos los folios que comprenden el presente asunto, es todo.”
Del Tribunal: Este Tribunal Primero de Control, visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, quien pide a este Tribunal se le impongan en contra del imputado de autos y a favor de la victima, medidas de seguridad y protección conforme a los numerales 5º y 6° del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y oídos los alegatos de la defensa, este Juzgado Primero de Control en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos en la etapa de la investigación, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la presunta comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÒGICA, previstos y sancionados en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia; Y observamos que se desprenden de las actas elementos de convicción que dan cuenta de la presunta participación del imputado de autos en los delitos imputados, a saber: DENUNCIA, de fecha 11 de febrero de 2012, rendida por la presunta vìctima ciudadana: Rosmary Virginia Pèrez, quien deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 03, RECIPE MÈDICO: de fecha 11-02-2012, a nombre de la ciudadana : Rosmary Virginia Pèrez, expedido por el médico de Guardia del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez, de Guiria Estado Sucre, donde se deja constancias de las lesiones sufridas por la misma, cursante al folio 4, Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima, y en contra del imputado, cursantes al folio 07; ACTA POLICIAL, de fecha 11 de febrero de 2012, suscrita por el Oficial Agregado (IAPES) Josè Lòpez, adscrito a la Estación Policial de Valdez Nº 41 de la Coordinación Policial Nº 04, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde encontrándose en labores de servicio, efectuando patrullaje en el perímetro de la ciudad,…avistan a un ciudadano golpeando a una ciudadana, dàndole la voz de alto…e indicando que quedarìa detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgànica Sobre los Derechos de la mujer a una Vida libre de Violencia, manifestándole igualmente a la ciudadana que se trasladara al comando a formular su denuncia, cursante al folio 8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-02-2012, suscrita por el funcionario Josè Mayz, adscrito al CICPC subdelegación Guiria, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detección del imputado de autos. De igual manera dejan constancia que efectuaron llamada telefónica a la subdelegación Cumana, Estado Sucre, específicamente al Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiere presentar el mismo por el sistema computarizado SIIPOL, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Agente Edilia Subero, a quien luego de manifestarle el motivo de la llamada y de una breve espera comunicó que el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna ante el mencionado sistema cursante al folio 11 y su vuelto. MEMORANDUM, N|° 9700-226-137, de fecha 12-02-2012, suscrita por Jefe del Área Técnica, adscrito al CICPC subdelegación Guiria, Estado Sucre, en la cual deja que luego de ser revisados los archivos llevados por ante ese despacho y por ante el Sistema Integrado de Información Policial, SIIPOL, se constató que el imputado de autos, no presente registro policiales. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES, por ante la Comandancia policial de Guiris, Municipio Valdez del Estado Sucre. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se impone el numeral 3º del referido artículo; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES, por ante la Comandancia policial de Guira, Municipio Valdez del Estado Sucre, al imputado EDGARDO DAVID AMAYA PRINS, Venezolano, natural de Barranquilla Colombia, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-E- 83.908.767, nacido en fecha 01-02-69, de oficio Publicista, hijo de Victor Amaya y Nubia Prins, Residenciado en Avenida San Antonio, casa Nº 35 de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (respectivamente), en perjuicio de la ciudadana: Rosmary Virginia Pèrez. SEGUNDO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se Acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se libró oficio al Comandante de la Policía de Guiria, adjunto boleta de Libertad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria

Abg. Alisson Pernía