REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000395
ASUNTO: RP11-P-2012-000395


SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO

En fecha 09 de febrero de 2012, siendo las 10:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial en el asunto arriba señalado, seguido al imputado JESÚS EDUARDO ROSAL GONZÁLEZ, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano JUNIOR PAUL GARCIA PAZ. Encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo Del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado antes señalado, previo traslado de la Comandancia de la Policía, la victima de autos, el ciudadano Júnior Paúl García Paz, y el Defensor Público Abg. Edgar Brito, en sustitución de la Defensora Pública N° 02.
El Defensor Público N° 03, Abg. Edgar Brito, quien expone: Solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, por cuanto el mismo, me ha manifestado de forma libre y sin coacción alguna querer hacer un acuerdo reparatorio con la victima del presente asunto; es todo”.
Del Imputado: La Jueza instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JESÚS EDUARDO ROSAL GONZÁLEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula 21.012.459, de oficio músico, nacido el 02-12-1992, hijo de Julio Rosal y Gegorgina Rosal, domiciliado en Sector Playa Grande, Urb, San Rafael, sector las Casitas, casa s/n. Carúpano. Estado Sucre, quien manifestó: Propongo a la víctima un Acuerdo Reparatorio consistente cancelarle en este acto la cantidad de dieciséis mil bolívares fuertes, (16.000,00 Bs.f), pagados en un cheque de gerencia del Banco Mercantil, signado con el N° 39036157, de la cuenta corriente N° 0105-0089-30-2089036157, a nombre de Junior García Paz, es todo.
De la víctima: La victima JUNIOR PAUL GARCIA PAZ, expone: Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio, y acepto de forma libre y sin coacción alguna el cheque de gerencia que se me hace entrega, por el monto de dieciséis mil bolívares fuertes, (16.000,00 Bs.f), asimismo estoy de acuerdo en que se cierre la causa, es todo.
El Fiscal del Ministerio Público, expone: El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición u objeción a que se apruebe y homologue el Acuerdo Reparatorio efectuado entre las partes; es todo, asimismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
El Defensor Público N° 03 Abg. Edgar Brito, quien expone: Escuchada la manifestación voluntaria de las partes de llegar a un Acuerdo Reparatorio, y la opinión del ministerio publico, la defensa solicita respetuosamente al Tribunal se sirva homologar el mismo, se decrete la extinción de la Acción Penal y en Consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 41, 48 ordinal 6 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Del Tribunal: El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece: El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…”
En el presente asunto nos encontramos en la fase preparatoria y el delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano JUNIOR PAUL GARCIA PAZ, tratándose de bienes de carácter patrimonial y vista el acuerdo reparatorio planteado por el imputado JESÚS EDUARDO ROSAL GONZÁLEZ, plenamente identificado y la manifestación de la víctima de aceptación de dicho acuerdo libre de toda coacción y apremio, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; este tribunal observa que si bien el Ministerio Público, lo presento por el delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUNIOR PAUL GARCIA PAZ, en cuanto al delito como bien lo establece la norma opera acuerdo reparatorio, tal y como lo prevé la norma adjetiva penal, y observando que la víctima ha manifestado al que acepta la propuesta de un acuerdo reparatorio; es por lo que éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, APRUEBA Y HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, consistente en la entrega de la cantidad de dieciséis mil bolívares fuertes, (16.000,00 Bs.f), pagados en un cheque de gerencia del Banco Mercantil, signado con el N° 39036157, de la cuenta corriente N° 0105-0089-30-2089036157, a nombre de Junior García Paz, por el daño patrimonial ocasionado a la victima, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y por cuanto el imputado JESÚS EDUARDO ROSAL GONZÁLEZ, dio cumplimiento total al Acuerdo Reparatorio propuesto a la Victima, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JUNIOR PAUL GARCIA PAZ, en consecuencia se extingue así la Acción Penal, y se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 41, 48 ordinal 6 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia se ACUERDA la Libertad inmediata del acusado JESÚS EDUARDO ROSAL GONZÁLEZ. Se libró la respectiva boleta de libertad a nombre del Acusado: JESÚS EDUARDO ROSAL GONZÁLEZ, y junto con oficio remítase a la comandancia de Policía de esta Ciudad. Se declara el cese de toda medida de Coerción personal que pesa sobre el ciudadano JESÚS EDUARDO ROSAL GONZÁLEZ. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria
Abg. María Acosta