REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000373
ASUNTO: RP11-P-2012-000373

MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN

En fecha, 07 de Febrero del 2012, siendo la 2:30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, la Secretaria en funciones de guardia Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de realizar la Audiencia de presentación del imputado KELVINS JOSÉ ÁVILA RODRÍGUEZ. Se encuentran presentes El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, y el imputado KELVINS JOSÉ ÁVILA RODRÍGUEZ. Se le pregunta al imputado si tiene defensor de confianza que lo asista, quien responde No, acto seguido se hace pasar a la sala a la Defensora Pública, Abg. Yajaira Moya en sustitución de la Abg. Siolis Crespo, a quien se le impone de las actuaciones.
El Fiscal del Ministerio Publico quien expone: Esta representación Fiscal, en vista de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de las actas que conforman el presente asunto, solicito respetuosamente a este tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano Kelvins José Ávila Rodríguez, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se califique la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan actuaciones que practicar; es todo”.
Del Imputado: La Jueza procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este dijo llamarse y ser ciudadano KELVINS JOSÉ AVILA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Río Seco de Venturino. Municipio Cajigal. Estado Sucre, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-1992, titular de la cédula de identidad N° 26.118.260, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Alberto Ávila y Elida Rodríguez, residenciado en el Sector Río Seco de Venturini, Los Riítos abajo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado. Sucre quien expone: “Me acojo el precepto Constitucional”.
La defensa Abg. Yajaira Moya, quien expone: Esta defensa en nombre del ciudadano Kelvins José Ávila Rodríguez, solicita libertad sin restricciones para el justiciable por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable no se subsume en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el Ocultamiento de arma de fuego, no consta en las actas procesales, testigos que declaren de alguna manera clara precisa y concisa los referidos hechos, de lo expuesto esta defensa solicita libertad sin restricciones y en el supuesto legado que este Tribunal no este de acuerdo con lo solicitado por esta defensa, solicito que las presentaciones sean impuestas por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, ya que mi defendido reside en esa localidad, es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado Kelvins José Avila Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, oída la exposición de la Defensa, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; éste Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Revisadas las actuaciones policiales que acompañan la solicitud fiscal, en primer lugar, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho punible que ha sido calificado por el Ministerio Público como, Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; ya que los hechos configurativos del mismo tuvieron lugar en fecha 05-02-2012. Asimismo, estima quien decide, que de las actuaciones emanan elementos de convicción suficientes, que apuntan hacia el ciudadano Kelvins José Avila Rodríguez, como el autor del delito imputado por el Ministerio Público, todo lo cual se desprende de las actas procesales que acompañan la solicitud Fiscal, como son: Acta Policial de fecha 05-02-2012 cursante al folio 03 y su vto donde se deja constancia de la aprehensión del imputado y del arma incautada en la presente investigación. Registro de cadena en custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-02-2012, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación, cursante al folio 06 y su vto. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de las circunstancias del modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 7 y su vto. Memorandum 9700-184-062, donde se evidencia solicitud de registro policial, cursante al folio 08. Memorandum 9700-184-057 donde se evidencia que el imputado de autos NO posee registro policial, cursante al folio 09. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 022, donde se deja constancia de las características del arma incautada, cursante al folio 10 y su vto. Ahora bien, considera quien decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos en el presente caso, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; por cuanto, se trata de un delito que no tiene una pena elevada, aunado al hecho que el imputado posee buena conducta predelictual, por lo que es perfectamente viable la imposición de una Medida Cautelar, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la presentación periódica cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal. Así mismo se califica la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, toda vez que existen aun diligencias por realizar; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al ciudadano Kelvins José Avila Rodríguez, venezolano, natural de Río Seco de Venturino. Municipio Cajigal. Edo. Sucre, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-11-1992, titular de la cédula de identidad N° 26.118.260, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Alberto Avila y Elida Rodríguez, residenciado en el Sector Río Seco de Venturini, Los Riítos abajo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de ésta ciudad, junto con boleta de libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal. Están las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P..
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR



LA SECRETARIA

ABG. María Acosta