REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000372
ASUNTO: RP11-P-2012-000372
MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN
En fecha 07 de Febrero de 2012, siendo las 4:00 PM, se constituyó en la Sala de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano GUILLERMO JOSE PACHECO GOMEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de ELIS JOSEFINA ALCALA URBANO. Se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo, el imputado GUILLERMO JOSE PACHECO GOMEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Abg. Rosa Yajaira Moya, en sustitución de la Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones. La Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano GUILLERMO JOSE PACHECO GOMEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIS JOSEFINA ALCALA URBANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-02-2012 (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narró en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, y donde resulto aprehendido el imputado de autos), solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 3, 5, 6 y 13 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: GUILLERMO JOSE PACHECO GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-09-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.916.829, de profesión u oficio: arbañil, Hijo de Damelis Gomez y Guillermo Pacheco y residenciado en: Sector Andrés Bello, primera entrada, pasando al pastor Wililiams, como a seis ranchos , es uno blanco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
La Defensa Pública Abg. Rosa Yajaira Moya, quien expone: “Esta defensa en representación del ciudadano GUILLERMO JOSE PACHECO GOMEZ, solicita la Libertad sin restricciones de mi defendido, ya que no existen elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal para imponerle una Medida de coerción personal, y en el supuesto negado que este Tribunal, no comparta mi petición solicito que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sea de fácil cumplimiento en la jurisdicción mas cercana de mi representado. Solicito copias simples de las actas.” Es Todo”.
Del Tribunal: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado GUILLERMO JOSE PACHECO GOMEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIS JOSEFINA ALCALA URBANO, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 3, 5, 6 y 13 de la Ley que rige la materia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIS JOSEFINA ALCALA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 05-02-2012. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-2012, cursante al folio 1 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual se deja constancia de que siendo las 03:00 PM, encontrándose de servicio, se presentaron a esta sede funcionarios de la policía Estadal de Carúpano, informando de la aprehensión del ciudadano GUILLERMO JOSE PACHECO GOMEZ, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Los Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así mismo deja constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, asimismo se deja constancia que se efectuó llamada la SIIPOL, donde se constato que el imputado de autos presenta registro policial, según expediente nº H-284.863. Acta de Entrevista, de fecha 05-02-2012, cursante al folio 04, rendida por la ciudadana ELIS JOSEFINA ALCALA, ante el Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez” Estación Policial Bermúdez, donde hace un breve resumen de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación Penal. Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 05-02-2012, a favor de la ciudadana ELIS JOSEFINA ALCALA, cursante al folio 5 y su vuelto. Constancia emitida por el Hospital General de Carúpano, donde se deja constancia de los múltiples traumatismos y hematomas sufridos por la victima, cursante al folio 7, Acta de Investigación Penal, de fecha 05-02-2012, cursante al folio 8, suscrita por funcionarios adscritos a la policía de Estado Sucre de Carúpano, donde deja constancia de la actuación policial en el procedimiento. Oficio del Jefe de la Oficina Contra la Violencia de Genero. Lic. Rosaura Millán, dirigido a la medicatura forense, donde solicita se realice examen medico forense a la victima ELIS JOSEFINA ALCALA, cursante al folio 09, Oficio del Jefe de la Oficina Contra la Violencia de Genero. Lic. Rosaura Millán, dirigido al Director del Ambulatorio Juan Otaloa Rogliani, donde solicita se realice examen psicológico a la victima ELIS JOSEFINA ALCALA, cursante al folio 10. Acta de inspección ocular, de fecha 05-02-2012, al sitio donde ocurrieron los hechos. Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Robert Vasquez y Yanowiskis Velásquez, realizada al sitio del suceso, donde se deja constancia de que es un sitio de suceso cerrado. Memorando Nº 9700-226-086:122, de fecha 05-02-2012, inserta al folio 12, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que el ciudadano GUILLERMO JOSE PACHECO GOMEZ, presenta registro policial, según expediente nº H-284.863, de fecha 15-05-07. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como jueza suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 3, 5, 6 y 13, de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, GUILLERMO JOSE PACHECO GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-09-1987, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.916.829, de profesión u oficio: albañil, Hijo de Damelis Gómez y Guillermo Pacheco y residenciado en: Sector Andrés Bello, primera entrada, pasando al pastor Wililiams, como a seis ranchos , es uno blanco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIS JOSEFINA ALCALA URBANO; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 3, 5, 6 y 13 de la Ley que rige la materia. Se libró oficio, y junto con Boleta de Libertad, remítase a la comandancia de Policía de esta Ciudad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. María Acosta
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