REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000370
ASUNTO : RP01-D-2010-000370

AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA SANCIÓN POR MUERTE.

Visto el escrito presentado por la Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora del sancionado XXXXXXXXXXXXXX; quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Un (01) año, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas. Donde le solicita al Tribunal, que se decrete la Extinción de la sanción impuesta al sancionado de conformidad con el articulo 103 del código penal vigente, toda vez que el adolescente de auto ha fallecido, tal como se evidencia certificado de defunción, es por lo que para decidir se observa:
PRIMERO: En fecha 16/12/2010, (folios 120 al 126, del expediente) el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente XXXXXXXXX a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Un (01) años, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad. En fecha 24/01/2011 (folios 142 al 145 de las actuaciones) este Juzgado dicto el auto de ejecución de la sanción, siendo impuesto del mismo en fecha 01/02/2011 (folios 152 al 154, del expediente).
SEGUNDO: En el auto de Ejecución de fecha 24/01/2011 este Juzgado dejo plasmado que el sancionado de autos, tenia cumplido el lapso de Tres (03) meses y Veinticuatro (24) días, y le faltaría por cumplir el lapso de Ocho (08) meses y Seis (06) días.
TERCERO: Cursa a los (folios 169 y 170 del expediente), resultas de informe conductual del sancionado de autos, suscrito por el equipo Técnico adscrito al Centro de Prisión Preventiva Cumana de fecha 24/02/2011. Así mismo, cursa a los (folios 178 al 189 del expediente), resultas de informe social realizado por la lic. Idailys Espinoza, Miembro Auxiliar del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal al hogar del sancionado de autos.
CUARTO: Para establecer el lapso exacto que le falta por cumplir al sancionado se ha tomado en cuenta el contenido del artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y revisadas las actas se observa que el sancionado de autos, fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Un (01) año, observándose que el mismo permaneció privado de su libertad, desde el día 30/09/2010 hasta el día de hoy, 31/03/2011, por lo que tiene detenido Seis (06) meses y Un (01) día, faltándole por cumplir de la sanción impuesta el lapso de Cinco (05) meses y Veintinueve (29) días.
QUINTO: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosas, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al sistema educativo y/o laboral, y se incorpore al programa de libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, sanciones que deberán cumplirse en forma simultanea, se le prohíbe incurrir en hechos similares. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia declara: REVISADA la presente causa, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el adolescente Luís Omar Frontado, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente, por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre (SAPINAES), se le prohíbe incurrir en hechos similares, dichas sanciones deberán cumplirse en forma simultanea; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”.
SEXTO: De la revisión en la presente causa, se evidencia al (folio 245 de la presente causa), CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14 de fecha 19/06/2011, emanado del Instituto Nacional de Estadística, del ministerio de Salud, en la que certifica las causa y circunstancias del fallecimiento del adolescente de auto, lo que determina que evidentemente el joven XXXXXXXXXX, se encuentra fallecido, por lo que considera quien aquí suscribe, que lo mas ajustado a derecho es decretar la extinción de la sanción por causa de muerte tal como lo establece el articulo 103 del Código penal Vigente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINSION DE LA SANCION que le fuera impuesta al sancionado XXXXXXXXXXXX; quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de Un (01) año, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas. De conformidad con el artículo 103 del Código Penal Vigente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se decreto la Extinción de la sanción de conformidad con el articulo 103 del Código Penal Vigente. Líbrese boleta de notificación a los padres del (fallecido) a los fines de informarlo de la presente decisión. ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.-
Secretario.
Abg. Beltrán Romero.-