REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000121
ASUNTO : RP01-D-2009-000121
AUTO DECRETANDO PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora del sancionado XXXXXXXX, Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre donde le solicita al Tribunal, que se decrete la prescripción de la sanción impuesta al sancionado en virtud que ha transcurrido mas del tiempo establecido en el artículo 616 de la LOPNNA, para que el adolescente diera cumplimiento a la sanción que le fuera impuesta, es por lo que para decidir se observa:
PRIMERO: En fecha 19/11/2009, (folio 93, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó Al adolescente XXXXXXXXXX, a cumplir la medida de reglas de conducta por el lapso de ocho (08) meses, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículos 470 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX. Sanción que consiste en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés que coadyuven a su crecimiento y desarrollo integral y se les prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. En fecha 09/12/2009, (folio 115, 1era pieza), este Juzgado dictó auto de ejecución, siendo impuestos del ejecútese y del cómputo de la sanción, en fechas 25/02/2010, y 27/04/2010 (folios 135, 1era pieza y 02, 2da pieza).
SEGUNDO: En fecha 03/03/2010 (folio 180, 1era pieza), este Juzgado efectuó cómputo y dejo sentado que al sancionado XXXXXXXXXX, había cumplido tres (3) meses y dos (02) días, faltándole por cumplir cuatro (04) meses y veintiocho (28) días .
TERCERO: En fecha 04/11/2010 (folios 08 al 11, 2da pieza) este Juzgado efectuó computo y dejó plasmado que en relación al adolescente XXXXXXX le faltaría por cumplir dos (02) meses y veintisiete (27) días.
CUARTO: De la revisión de la presente causa, se observa que en relación al adolescente XXXXXXXX, y el cumplimiento de la sanción de reglas de conducta a la que fue sometido, se observa que no cursa en actas constancia actualizada que acredite su cumplimiento, es por lo que a la presente fecha al mismo le faltaría por cumplir de la sanción el lapso de dos (02) meses y veintisiete (27) días.
QUINTO: De la revisión a la causa, se evidencia que desde el día 09/12/2009, fecha en quedó definitivamente firme la sanción, hasta el día de hoy 08/02/2012, ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, el cual es superior al previsto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano XXXXXXXXXX, siendo procedente decretar la prescripción de la sanción y ordenar la cesación de la medida de conformidad con lo previsto en el artículo 645 ejusdem.
SEXTO: La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la perdida del poder que tiene el estado de castigar o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello el artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes, que pauta de manera taxativa: “… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”. En el presente caso seguido al adolescente XXXXXXXXX, la sentencia dictada en contra quedó definitivamente firme el día 09/12/2009, mediante la cual fue sancionado a cumplir ocho (08) meses de la medida de Reglas de Conducta, Denotando todo ello que si bien la sanción que se encontraba definitivamente firme, por lo que ha transcurrido el lapso que señala la ley en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y adolescentes, que pauta; “… Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este Plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentra definitivamente firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”.en atención a ello , se contara en este caso a partir de la fecha en que quedó definitivamente firme, por lo que siendo hoy 08/02/2012, ha transcurrido para la prescripción de la sanción, mas del término ordenado para cumplirlas; es decir que ha transcurrido ha transcurrido un lapso de de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, lo que denota que la presente sanción prescribió el día 19/07/2011, conforme a lo estipulado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no interrumpe la prescripción de la sanción, es por lo que conforme a los artículos 645 y 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, que le fuera impuesta al sancionado XXXXXXX. De conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atenencia con lo previsto en el artículo 645 Y 647 literal “H” ejusdem, se ordena la CESACION DE LA MEDIDA.; decisión que se dicta conforme a lo previsto en los artículos 616, 645 y 647 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se decreto la prescripción de la sanción de conformidad con el articulo 616 de la LOPNNA y en consecuencia, se ordenó la cesación de la medida conforme a lo previsto en los artículos 645 y 647 literal “H” ejusdem en la presente causa seguida a XXXXX. Líbrese boleta de notificación al sancionado a fin de informarlo de la presente decisión. ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.-
Secretario.
Abg. Beltrán Romero.-
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