REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000283
ASUNTO : RP01-D-2009-000283

ACTUALIZACION DE CÓMPUTO
Sancionado: XXXXXXXXX.

Revisadas la presente causa que se le inicio al adolescente XXXXXXXXX, quien fue sancionado por la comisión de los delitos de ocultamiento de municiones de arma de fuego, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, y el delito de homicidio simple previsto el artículo 405 del código penal, cometidos respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano y XXXXXXXX. Observa este tribunal que ha transcurrido el tiempo y el sancionado ha consignado constancias, es por ello que procede a la práctica de cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO: En fecha 29/01/2010, (folio 138, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al adolescente XXXXXXXXX, a cumplir la medida de privación de libertad, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Municiones de Arma de Fuego, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, y el delito de Homicidio Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del Estado Venezolano y de la ciudadana XXXXXXXX. En fecha 22/02/2010, (folio 164, 1era pieza) este Juzgado dicta auto de ejecución de la sanción, siendo posteriormente impuesto de la sanción, en fecha 23/04/2010, (folio 207, 1era pieza).
SEGUNDO: En fecha 23/03/2010, (folio 182, 1era pieza) este Tribunal previa solicitud del sancionado XXXXXXXX, ordeno el cambio de sitio de reclusión, siendo trasladado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná al Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, a los fines que cumpla la sanción en ese Centro.
TERCERO: En fecha 12/08/2010 (folios 35 al 38 de la 2da pieza procesal) este Juzgado efectuó cómputo y dejo plasmado que para la fecha al sancionado de autos le faltaba por cumplir dos (02) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días de la sanción de Privación de Libertad. En fecha 18/10/2010 (folios 59 al 60 de la 2da pieza) en audiencia oral este Juzgado revisa y mantiene la sanción de privación de libertad al sancionado de autos.
CUARTO: En fecha 01/03/2011 (folios 79 y 80, 2da pieza procesal) este Juzgado de oficio revisa y mantiene la Medida de Privación de Libertad al sancionado de autos, dejando plasmado en la decisión que para la fecha el sancionado de autos tenía cumplido el lapso de Un (01) año, y Seis (06) meses, faltándole por cumplir la sanción de Un (01) año y Diez (10) meses.
QUINTO: Revisadas las actas procesales, se observa que el sancionado de autos permanece detenido y esta cumpliendo con la sanción impuesta y por cuanto fue sancionado a cumplir la Medida de Privación de libertad por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (04) meses, por la comisión de los delitos de Homicidio Simple, previsto el artículo 405 del Código Penal y Ocultamiento de Municiones de Arma de Fuego, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana XXXXXX y El Estado Venezolano, observándose que el mismo se encuentra detenido desde el día 31/08/2009 ( según consta de Acta de Investigación Penal, cursante al folio 02 y su vuelto de la 1era pieza procesal) al día de hoy, 26/04/2011, tiene cumplido Un (01) año, Siete (07) meses y Veinticinco (25) días, faltándole por cumplir de la sanción impuesta el lapso de de Un (01) año, Ocho (08) meses y Cinco (05) días, cuya sanción vencerá en fecha 31/12/2012..
SEXTO: En fecha 03/05/2011, este Tribunal reviso la presente causa y decreto sustituir la medida de privación de libertad por Libertad Asistida por el tiempo que le queda por cumplir, que es de Un (01) Año, Siete (07) meses y Veintiocho (28) días, la cual surtirá efecto con respecto al computo, una vez comenzada a consignar las respectivas constancias de cumplimiento por antes del SAPINASES. Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
SEPTIMO: A los fines de realizar el respectivo cómputo de los sancionados de autos, se puede constatar que cursan a los (folios 132, 144 Y 159 2da. Pieza), constancias del Programa de Libertad asistida llevado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescente del Estado Sucre (SAPINAES); en las que señala que el adolescente XXXXXX, se ha presentado por ante esa institución a los fines de recibir las respectivas asistencia y orientación durante los meses Mayo, Julio y Agosto del año 2011; evidenciándose que el mismo se ha presentado por un lapso de tres (03) meses, dando cumplimiento con la medida, que deducido ese lapso con el tiempo de sanción que le falta por cumplir, el cual es de Un (01) Año, Siete (07) meses y Veintiocho (28) días, se establece que al sancionado XXXXXXXX, a la presente fecha le faltaría por cumplir la sanción de Libertad Asistida el lapso de un (01) año cuatro (04) meses y veintiocho (28) días. Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXX, quien fue sancionado por la comisión de los delitos de ocultamiento de municiones de arma de fuego, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos, y el delito de homicidio simple previsto el artículo 405 del código penal, cometidos respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano y XXXXXXXX. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se le practico cómputo a la sanción impuesta al adolescente XXXXXXX. Líbrese boleta de citación al sancionado de autos, la cual debe presentarse por ante Tribunal de Ejecución Adolescentes, a los fines de informar la razón por que no esta cumpliendo con las sanciones impuesta, y se le insta a que continué dando cumplimiento con la sanción que se le impuso y a la consignación de constancias de trabajo y/o estudio. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.-
JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.
Secretario.
Abg. Beltrán Romero.-