REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001543
ASUNTO : RP01-P-2011-001543
AUTO QUE DECLARA LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE
Vista el acta levantada el día de ayer, 27-02-2012, en la presente causa identificada RP01-P-2011-0001543, en la cual se acordó la interrupción del debate oral y privado en la causa seguida a los ciudadanos XXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 03/01/1992, de 19 años de edad (adolescente para el momento de ocurrencia de los hechos), titular de la cédula de identidad XXXXXXX, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos XXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXX; presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; XXXXXX, Venezolano, nacido en fecha 15/10/1992, de 18 años de edad (adolescente para el momento de ocurrencia de los hechos), titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXX, soltero, hijo de los ciudadanos XXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXX; XXXXXX, venezolano, nacido en fecha 05/09/1994, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXXX, soltero, hijo de los ciudadanos XXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXX y XXXXX, venezolano, nacido en fecha 17/07/1995, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXXXXX, soltero, hijo de los ciudadanos XXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, delitos cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN REYES YEGRES (OCCISO). Este tribunal observa:
Primero: En fecha 16 de enero del presente año, se dio inicio al juicio oral y reservado seguido a los acusados XXXXX, XXXXXX, XXXXXX y XXX SALAZAR. Así mismo, en fecha 23 de enero de 2012, se difiere el acto por la incomparecencia de uno de los acusados. En fecha 25 de enero de 2012, se difiere el acto por la incomparecencia de uno de los acusados, motivado a que no se realizó el traslado. En fecha 27 de enero de 2012, se difiere el acto por la incomparecencia de uno de los acusados, motivado a que no se realizó el traslado.
Segundo: En fecha 02 de febrero del presente año, se abrió el proceso de recepción de los medios de prueba, incorporándose la declaración de la ciudadana Lisbeth Josefina Serrano Salmerón y del niño XXXXXX
Tercero: En fecha 17 de febrero de 2012, se difiere el acto por la incomparecencia de los acusados, tanto los que estaban en libertad como los detenidos. Se fija nueva oportunidad para el día 24 del mismo mes y año, no compareciendo los acusados privados de libertad; en tal sentido se difiere para el día 27 de los corrientes, ocasión en la que tampoco se pudo dar continuidad al debate, en virtud de la incomparecencia de tres de los acusados.
Cuarto: Este Tribunal, ante la imposibilidad de reanudar el debate antes del decimoprimero día después de la suspensión; considera procedente declarar interrumpido el debate, conforme a la norma adjetiva que regula el proceso penal, específicamente, en su artículo 337, el cual establece “Si el debate no se reanuda a más tardar al Undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”. La cual, es plenamente lógica y congruente con algunos de los principios que imperan en el proceso penal, tales como la inmediación y la concentración, recogidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, visto que en el presente caso se dan los supuestos de ley antes indicados lo ajustado a derecho es declarar interrumpido el debate y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Formalmente la Interrupción del Debate, en la presente causa seguida a los ciudadanos XXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 03/01/1992, de 19 años de edad (adolescente para el momento de ocurrencia de los hechos), titular de la cédula de identidad XXXXXXX, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos XXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXX; presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; XXXXXX, Venezolano, nacido en fecha 15/10/1992, de 18 años de edad (adolescente para el momento de ocurrencia de los hechos), titular de la cédula de identidad Nº XXXXXXX, soltero, hijo de los ciudadanos XXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXX; XXXXXX, venezolano, nacido en fecha 05/09/1994, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº XXXXX, soltero, hijo de los ciudadanos XXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXX y XXXXX, venezolano, nacido en fecha 17/07/1995, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° XXXXXX, soltero, hijo de los ciudadanos XXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, delitos cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAMÓN REYES YEGRES (OCCISO); con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por cuanto la Representante del Ministerio Público solicitó que a fin de garantizar la realización del presente Juicio Oral y Reservado, se declare en rebeldía y se libre en contra del adolescente XXXXXXXX, la correspondiente ORDEN DE CAPTURA de conformidad con el artículo 617 de la LOPNNA, por cuanto se observa de la revisión de las actas que en reiteradas oportunidades se difirió el presente Juicio Oral y Reservado motivado a la incomparecencia de éste, a pesar de haber quedado notificado; y siendo que este Tribunal revisadas las presentes actuaciones de las cuales se desprende que efectivamente el ciudadano XXXXXX, ha incomparecido en diversas oportunidades a pesar de haber quedo debidamente emplazado para dar continuación al Juicio Oral y reservado, y declaró CON LUGAR lo solicitado, se acuerda librar ORDEN DE CAPTURA al adolescente XXXXXXX, de conformidad con el artículo 617 de la LOPNNA, a fin de garantizar la realización del presente Juicio Oral y Reservado. Se fija como nueva oportunidad para la realización del juicio oral y reservado el día 16/03/2012 a las 09:30 a.m. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Se acuerda librar boletas de citación a las victimas, al acusado XXXXXX y testigos que han de deponer en el debate. Líbrese oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, haga comparecer para el día y hora indicado a los funcionarios bajo su dependencia que fueren promovidos como medios de prueba en este asunto. Líbrese oficio al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando el traslado del acusado XXXXXXX. Líbrese oficio al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, solicitando el traslado del acusado XXXXXXX. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo orden de captura en contra del ciudadano XXXXXX, quien una vez capturado con el resguardo de sus Garantías y Derechos Constitucionales, deberá ser recluirlo en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná y ser colocado inmediatamente a la orden de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DOANALMY ROMÁN
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