REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2011-000338
ASUNTO : RP01-D-2011-000338
Visto el oficio de fecha 15 de febrero de 2011, recibido en este despacho en fecha diecisiete del corriente mes y año, suscrito por el ciudadano Juan Ignacio Vera, en su condición de Director (E) del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, mediante el cual solicita que el ciudadano XXXXXX, sea trasladado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, para lo cual alega que el referido adolescente, ya cumplió 18 años de edad; además indica, que el Centro que dirige no cuenta con las instalaciones suficientes para ubicar a los sancionados; Al respecto, Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, se pronuncia en los términos siguientes:
Primero: Se desprende del contenido de las actas que conforman la presente causa, que el ciudadano XXXXXXX, actualmente, cuenta con 18 años de edad.
Segundo: Que el ciudadano XXXXXXX, aun no se encuentra sancionado, tal y como lo alega el Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná; muy por el contrario, el mismo se encuentra próximo a que se le realice el juicio oral y reservado, lo que quiere decir, que el mismo, se encuentra privado de libertad preventivamente.
Tercero: en la ciudad de Cumaná, no se cuenta con un centro adecuado para la permanencia de los adolescentes en proceso, que adquieran la mayoría de edad en el transcurso del juicio, por lo que, el lugar más acorde para la permanencia de dicho ciudadano, es el Centro de Prisión Preventiva Cumaná.
Cuarto: Constituye uno de los derechos de los adolescentes sometidos al Proceso Penal, que se les mantenga recluidos en lugares destinados para adolescentes. Lo antes expresado es posible deducirlo, de la lectura del texto del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos de los cuales estará físicamente separado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años….” Razón por la cual, se debe velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos de los adolescentes, así como cumplir los objetivos fijados por la Ley.
El análisis de la citada norma y su concatenación con los hechos expuestos por Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, hacen concluir a esta juzgadora que el ciudadano XXXXXX, quien debe ser juzgado como adolescente, en virtud de la edad que tenía para la fecha de los hechos y quien además tiene fecha pautada para la realización del juicio para el día 29 del presente mes y año, deberá permanecer por el momento en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, en donde deberá estar físicamente separado de los internos adolescentes.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda mantener el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, como sitio de reclusión para el adolescente XXXXXX, venezolano, natural de Manicuare Estado Sucre, nacido en fecha 17-12-1993, de 18 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos objeto del presente juicio), titular de la cédula de identidad XXXXX, hijo de XXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXX; a quien se le sigue la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Lugar, donde deberá permanecer recluido físicamente separado de los internos adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.
La Jueza de Juicio
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria
Abg. Doanalmy Román
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