REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000269
ASUNTO : RP01-D-2010-000269
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROSMERY RENGIFO KEY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
ACUSADA: XXXXXXXX
VÌCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SECRETARIA: ABG. . ROSA MARÍA MARCANO
Siendo en el día de hoy, trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012), la oportunidad de celebrar la Audiencia para Resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas y constituir definitivamente el Tribunal Mixto, en la causa signada RP01-D-2010-000269, seguida a la adolescente XXXXXXX, venezolana, de 19 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos), titular de la Cédula de Identidad XXXXXX, soltera, de profesión u oficio estudiante, natural de esta ciudad de Cumaná, nacida en fecha 10-10-1992, Hija de XXXXXXXX y XXXXXXX, residenciada XXXXXXX; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se verificó la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para el desarrollo del acto y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, la adolescente acusada XXXXX, acompañada de su representante legal ciudadana XXXXX, titular de la cédula de identidad Nº V-8.648.868, la Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL. No compareciendo, Los Candidatos a Escabinos. Siendo concedido un lapso de espera, al vencimiento del mismo se verifica NUEVAMENTE la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia se requiere para que el acto se lleve a cabo y se deja constancia de la no asistencia de los candidatos a escabinos. Por lo que siendo esta la quinta convocatoria realizada para la celebración del presente acto, no habiendo comparecido el quórum de escabinos convocados, este Juzgado resuelve sobre la base de jurisprudencia sentadas por nuestro Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: …“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal….” aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de dar celeridad al proceso, sin dilaciones indebidas y estando de acuerdo las partes quienes no presentan objeción, se pasa a constituir el TRIBUNAL de forma UNIPERSONAL, a los fines del juzgamiento sobre el fondo del asunto en la presente causa y así se decide.
INFORMACIÓN A LA ACUSADA DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONFORME AL ARTÍCULO 376 DEL COPP
De conformidad con el contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, estima quien decide, que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto, y siendo que en la presente causa, se decidió el conocimiento de la misma por parte del Tribunal Unipersonal; estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho imponer a la acusada de autos acerca del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido se procedió a instruir a la acusada de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y del Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; así mismo fue impuesta del hecho que se le imputa y se le instruyó acerca del referido procedimiento por admisión de los hechos.
DECLARACIÓN DE LA ACUSADA
La adolescente XXXXXX, manifestó haber entendido y señaló a viva voz: ““Admito los hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público y solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción, así mismo quiero decirle que estoy arrepentida y prometo no incurrir mas nunca en delitos. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensa, representada por la DEFENSORA PÚBLICA, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien expuso: “En virtud que mi representada ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en este acto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se le otorgue la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que exponga lo relativo a la acusación con la finalidad que la adolescente esté clara sobre los hechos por los cuales se le acusa. Así mismo, solicito que al momento de imponer la sanción se le aplique a mi patrocinada una medida distinta a la privación de libertad, tomando en cuenta para ello, los criterios de proporcionalidad, y atendiendo a que la acusada de autos ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, y que la misma se encuentra por primera vez involucrada en hechos delictivos. Es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, quien expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, presentó Acusación en su oportunidad legal, en contra de la adolescente XXXXXXX, venezolana, de 19 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos), titular de la Cédula de Identidad XXXXXX, soltera, de profesión u oficio estudiante, natural de esta ciudad de Cumaná, nacida en fecha 10-10-1992, Hija de XXXXXXXX y XXXXXXX, residenciada XXXXXXX; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de los hechos) en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por los hechos ocurridos en fecha 06/08/2010, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Sucre, Región Policial Nº 01, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aproximadamente a las 2:50 minutos de la tarde se encontraban efectuado labores de patrullaje por las adyacencias de la Urbanización La Llanada y al encontrarse por el sector ‘la barracas’, lograron avistar a la adolescente XXXXXX quien al darse cuenta de la presencia de los efectivos policiales emprendió veloz carrera por una vereda, hacia unos ranchos, los oficiales inmediatamente proceden a darle la voz de alto identificándose como funcionarios de la comandancia municipal de policía, produciéndose una persecución en caliente, logrando esta introducirse en una vivienda, tipo rancho, en vista de ello, los funcionarios tocan la puerta de la vivienda donde se introdujo la adolescente y ante la insistencia salió de la casa la acusada manifestando ser menor de edad, luego los funcionarios le indicaron que se identificara y al preguntarle si dentro de la casa se encontraba alguna otra persona, manifestó que se encontraba sola, luego le preguntaron si tenia un familiar cerca que fuera a buscarla para efectuar la revisión de la casa, ésta manifestó que su tío político vivía cerca y podía ir a buscarlo; trascurrido varios segundos en presencia del referido ciudadano y de la adolescente de autos, los funcionario procedieron a entrar a la casa, efectuaron la revisión, incautando dentro de un escaparate de madera, un envase de material sintético de color verde, contentivo en su interior de trece envoltorios de material sintético, doce de color amarillo y una de color blanca contentivos cada uno de éstos en su interior de un polvo de color blanco de la droga denominada Cocaína, asimismo, se halló dentro de este mismo envase de material sintético, otro envoltorio de regular tamaño, de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la droga denominada Cocaína, incautando dentro del escaparate; igualmente, una (01) balanza pequeña marca Gynipot Pocket Scalet con estuche de materia sintética de color negro, un (01) guante quirúrgico de látex, un (01) colador pequeño de material sintético color rosado y blanco y una (01) tijera pequeña de metal; a la par se encontró un rollo de papel aluminio en uso. Una vez realizada la experticia química la misma arrojó como resultado positivo de 5 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Ahora bien, si bien es cierto, en dicha oportunidad se solicitó como sanción definitiva a aplicar, la medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo, en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta representación fiscal no se opone a que se le aplique a la misma una sanción distinta a la privación de libertad. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, conforme a lo acontecido en la sala de audiencias, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, los cuales fueron ratificados en la sala de Juicio por la representante del Ministerio Público; y habiendo manifestado la acusada voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por los hechos ocurridos en fecha 06/08/2010, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Sucre, Región Policial Nº 01, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aproximadamente a las 2:50 minutos de la tarde se encontraban efectuado labores de patrullaje por las adyacencias de la Urbanización La Llanada y al encontrarse por el sector ‘la barracas’, lograron avistar a la adolescente XXXXXXX quien al darse cuenta de la presencia de los efectivos policiales emprendió veloz carrera por una vereda, hacia unos ranchos, los oficiales inmediatamente proceden a darle la voz de alto identificándose como funcionarios de la comandancia municipal de policía, produciéndose una persecución en caliente, logrando esta introducirse en una vivienda, tipo rancho, en vista de ello, los funcionarios tocan la puerta de la vivienda donde se introdujo la adolescente y ante la insistencia salió de la casa la acusada manifestando ser menor de edad, luego los funcionarios le indicaron que se identificara y al preguntarle si dentro de la casa se encontraba alguna otra persona, manifestó que se encontraba sola, luego le preguntaron si tenia un familiar cerca que fuera a buscarla para efectuar la revisión de la casa, ésta manifestó que su tío político vivía cerca y podía ir a buscarlo; trascurrido varios segundos en presencia del referido ciudadano y de la adolescente de autos, los funcionario procedieron a entrar a la casa, efectuaron la revisión, incautando dentro de un escaparate de madera, un envase de material sintético de color verde, contentivo en su interior de trece envoltorios de material sintético, doce de color amarillo y una de color blanca contentivos cada uno de éstos en su interior de un polvo de color blanco de la droga denominada Cocaína, asimismo, se halló dentro de este mismo envase de material sintético, otro envoltorio de regular tamaño, de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la droga denominada Cocaína, incautando dentro del escaparate; igualmente, una (01) balanza pequeña marca Gynipot Pocket Scalet con estuche de materia sintética de color negro, un (01) guante quirúrgico de látex, un (01) colador pequeño de material sintético color rosado y blanco y una (01) tijera pequeña de metal; a la par se encontró un rollo de papel aluminio en uso. Una vez realizada la experticia química la misma arrojó como resultado positivo de 5 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Y visto que las partes han requerido de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se procede, en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y que el adolescente entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; aunado a que la acusada de autos ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales se le inició la presente causa; considera esta Juzgadora procedente imponerle en este acto la sanción, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer. En tal sentido, este Tribunal observa:
1.- Que la acusada XXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que si bien es cierto, se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no es menos cierto, que el juez tomando en cuenta las pautas antes señaladas y bajo el estudio de cada caso en particular puede aplicar una sanción distinta a la privación de libertad. Ahora bien, en el caso bajo análisis hay que tomar en cuenta que la joven por primera vez se encuentra involucrada en hechos delictivos; además, que siendo que en dicho inmueble habitan personas adultas resulta un tanto difícil pensar que la adolescente este actuando por decisión propia, pues por ser los adolescentes vulnerables la misma pudiera estar encubriendo a personas adultas.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad de la acusada XXXXXXX, ésta admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogada por la Juez.
4.-En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora proporcional y ajustado a derecho imponer a la acusada antes identificada, las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la referida Ley; y conforme al artículo 583 ejusdem, todo esto, a los fines que la misma entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5.- En cuanto a la edad de la acusada de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que ésta, está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a la ciudadana XXXXXXX, venezolana, de 19 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos), titular de la Cédula de Identidad XXXXXX, soltera, de profesión u oficio estudiante, natural de esta ciudad de Cumaná, nacida en fecha 10-10-1992, Hija de XXXXXXXX y XXXXXXX, residenciada XXXXXXX; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme lo establece el artículo 570 literal “G”, en concordancia con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistirán en: 1) La adolescente queda obligada a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada por el juez de ejecución para hacer el seguimiento del caso. 2) La obligación de la adolescente, de continuar sus estudios y/o realizar una actividad laboral. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 583, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Instrúyase a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la sanción impuesta, se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que pesan sobre la acusada de autos. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicándole el cese de la medida de presentación que cumple la acusada de autos, por ante esa Unidad. Líbrese oficio a la representante de la oficina de Participación Ciudadana, indicando que en la presente causa se procedió a la Constitución del Tribunal en forma Unipersonal. Cúmplase.
La Juez de Juicio Sección Adolescentes,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
La Secretaria Judicial de Sala,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
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